Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N°
16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post
controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas,
se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad
de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes:

a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o
transplante, cultivo, cosecha, etc.);

b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación,
extracción de muestras);

c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a
verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio).
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