Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811,
las tolerancias y/o requisitos a ser consideradas en la producción y/o
comercio, de semillas tanto botánicas como de reproducción vegetativa, en
condiciones de campo y de laboratorio, se determinarán en E.E. que
considerarán, según corresponda, los siguientes aspectos:

a) Requisitos de campo: cultivos precedentes; aislaciones; presencia
de otras variedades, plantas atípicas, otros cultivos inseparables y
malezas; fitosanitarios.

b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas puras, malezas,
materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación; fitosanitarios.

Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la modalidad de
propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán incluir otros
ítems complementarios.
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