Fecha de Publicación: 05/03/1980
Página: 569-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 44/980

   Se establece que destilación de vinos inaptos para el consumo, le corresponde privativamente a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 23 de enero de 1980.

   Visto: el decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

   Resultando: I) Por el aludido decreto se establecieron modificaciones
a las normas sobre vinos ineptos para el consumo, contenidas en los
artículos 69 y 76 inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928,
reglamentario de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;

   II) El artículo 5º del referido decreto (Literales B y C), imponen
destinar necesariamente a la elaboración de vinagre o a la destilación, a
aquellos vinos que resulten afectados de acescencia simple (Artículo 1º,
numeral 2 del decreto 809/976) y determina sean necesariamente destilados
los vinos alterados (Artículo 1º, numeral 3 del decreto 809/976).

   Considerando: I) Necesario establecer que la destilación de los vinos
ineptos para el consumo le corresponde privativamente a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por poseer el monopolio de
la destilación de los alcoholes que se producen en el país;

   II) Precedente posibilitar la determinación previa de los volúmenes de
vinos ineptos para su destilación, a fin de que la ANCAP prevea las
necesidades y posibilidades financieras que existieren al respecto.

   Atento: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de ANCAP 8.764, de 15 de
octubre de 1931, a lo previsto en el decreto-ley 10.316, de 19 de enero
de 1943, a lo establecido en los artículos 33 y 35 del decreto del 28 de mayo de 1943, a lo dispuesto en el artículo 142, de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se declaren ineptos para el consumo, por estar afectados de acescencia simple, con una acidez volátil superior a dos gramos por litro, o por estar alterados, que tengan interés en que su adquisición y destilación
se realice por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca antes del 15 de octubre de cada año, especificando nombre y ubicación del establecimiento, volumen del producto ofrecido y determinación del recipiente en que el vino se encuentre.

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - LUIS H. MEYER.
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