Fecha de Publicación: 05/03/1980
Página: 569-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 44/980

   Se establece que destilación de vinos inaptos para el consumo, le corresponde privativamente a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 23 de enero de 1980.

   Visto: el decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

   Resultando: I) Por el aludido decreto se establecieron modificaciones
a las normas sobre vinos ineptos para el consumo, contenidas en los
artículos 69 y 76 inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928,
reglamentario de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;

   II) El artículo 5º del referido decreto (Literales B y C), imponen
destinar necesariamente a la elaboración de vinagre o a la destilación, a
aquellos vinos que resulten afectados de acescencia simple (Artículo 1º,
numeral 2 del decreto 809/976) y determina sean necesariamente destilados
los vinos alterados (Artículo 1º, numeral 3 del decreto 809/976).

   Considerando: I) Necesario establecer que la destilación de los vinos
ineptos para el consumo le corresponde privativamente a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por poseer el monopolio de
la destilación de los alcoholes que se producen en el país;

   II) Precedente posibilitar la determinación previa de los volúmenes de
vinos ineptos para su destilación, a fin de que la ANCAP prevea las
necesidades y posibilidades financieras que existieren al respecto.

   Atento: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de ANCAP 8.764, de 15 de
octubre de 1931, a lo previsto en el decreto-ley 10.316, de 19 de enero
de 1943, a lo establecido en los artículos 33 y 35 del decreto del 28 de mayo de 1943, a lo dispuesto en el artículo 142, de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se declaren ineptos para el consumo, por estar afectados de acescencia simple, con una acidez volátil superior a dos gramos por litro, o por estar alterados, que tengan interés en que su adquisición y destilación
se realice por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca antes del 15 de octubre de cada año, especificando nombre y ubicación del establecimiento, volumen del producto ofrecido y determinación del recipiente en que el vino se encuentre.

Artículo 2

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca enviará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
(División Alcoholes), la nómina de los establecimientos que hubieren ofrecido sus vinos ineptos para la destilación y los volúmenes denunciados, antes del 30 de octubre de cada año.

   En dicha ocasión comunicará, asimismo la mencionada Dirección, el
volumen de vinos ineptos para el consumo, que sea objeto de decomiso como
resultado de procedimientos inspectivos.

Artículo 3

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland procederá a recibir y adquirir los vinos ineptos incluidos en la nómina referida en el artículo anterior hasta un volumen de 5:000.000 (cinco millones) de litros, siempre que le fueran remitidos entre el 1º de enero y el 31 de marzo, salvo inconvenientes extraordinarios para su destilación, determinados por excesos de materia prima, falta temporal de
depósitos, escasez de rubro presupuestal, u otras circunstancias 
análogas, que serán comunicadas a la Dirección de Contralor Legal a fin
de que se deje sin efecto el envío del producto.

Artículo 4

   Las denuncias de vinos ineptos realizadas por parte de los 
elaboradores y tenedores, a cualquier título, y los declarados tales como
resultado de procedimientos inspectivos de la Dirección de Contralor
Legal, posteriores al envío de la nómina referida en el artículo 2º del
presente decreto, serán comunicadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, organismo que podrá adquirirlos en
cualquier momento, dando cuenta, para su remisión, así como los que no
hubieren sido recibidos en el primer trimestre, por exceder el volumen
referido en el artículo 3º, o por las razones extraordinarias
anteriormente señaladas, o por no haber sido remitidos en plazo.

   En caso de no ser adquiridos pasarán a integrar la nómina a 
presentarse en el período siguiente, referida en el artículo 1º.

Artículo 5

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá el decomiso de los vinos que resulten ineptos para el consumo, cuando ello surja de comprobaciones realizadas en procedimientos inspectivos, y exista resolución administrativa firme que así lo declare,
sin perjuicio de la continuación del trámite sancionatorio pertinente.

   Dichos vinos serán adquiridos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, para su destilación.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - LUIS H. MEYER.
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