Decreto 443/021
Determínase el IMESI a las bebidas para el año 2022.
(4.006*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2021
VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, el artículo 2° del Decreto N° 520/007, de 27 de diciembre de 2007, y los artículos 1° y 3° del Decreto N° 790/008, de 22 de diciembre de 2008;
RESULTANDO: I) que la incorporación de nuevas bebidas al mercado impone la necesidad de categorizarlas en el marco del referido tributo;
II) que en ciertos casos las nuevas bebidas no encuadran en las definiciones establecidas en la normativa vigente;
III) que el artículo 22 del Decreto N° 96/990 citado, establece diversas definiciones de bebidas a los efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI);
IV) que el artículo 1° del Decreto N° 790/008 mencionado determinó para la cuantificación de la base de cálculo del IMESI, algunos elementos vinculados a la comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad enajenada;
V) que el artículo 3° del Decreto N° 790/008 dispuso las tasas aplicables, a partir del 1° de enero de 2009, del IMESI para los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996;
VI) que el artículo 2° del Decreto N° 520/007, estableció la forma de determinación de la base imponible del IMESI con relación a las bebidas;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario ajustar la normativa a la realidad del mercado;
II) que resulta conveniente adecuar los montos fijos por unidad enajenada;
III) que se entiende adecuado precisar, a los efectos de la cuantificación de la base de cálculo, determinados aspectos vinculados a la comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad enajenada cuando se realicen enajenaciones a distintos canales de distribución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los numerales II), III), IV) y V) del artículo 22 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por los siguientes:
"II) Bebidas alcohólicas:
Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación
con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o
aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias
aromáticas.
III) Bebidas del numeral 5)
Cerveza sin alcohol. Es la bebida resultante de la fermentación de
cereales mediante levaduras, aromatizada con lúpulo, coloreada o no,
que puede contener aditivos de uso permitido y cuya graduación
alcohólica no supere los 0.0% (m/m).
Se considerarán incluidas en este numeral, las bebidas cuya
composición presente conjuntamente bebida alcohólica fermentada a base
de cereales y alcohol etílico, siempre que cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a) predominen en su composición los alcoholes provenientes de la
fermentación de cereales; y
b) tengan una graduación alcohólica total no superior a 5% v/v.
IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6):
a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas
analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con
el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en
que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros
productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan
incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de
frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas.
b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada
o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que
responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico.
c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.
V) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):
Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que
contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la
adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes.
VI) Bebidas del numeral 7):
Bebidas energizantes. Son las bebidas que ayuden a disminuir la
sensación de fatiga y agotamiento y en su composición contengan
cafeína, taurina y vitaminas del complejo B. No están comprendidas,
las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de
electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos
dietarios para deportistas registrados como tales en el Ministerio de
Salud Pública.
VII) Bienes no incluidos:
La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo.
La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche
pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor."