Fecha de Publicación: 31/12/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 443/021

Determínase el IMESI a las bebidas para el año 2022.
(4.006*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2021

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, el artículo 2° del Decreto N° 520/007, de 27 de diciembre de 2007, y los artículos 1° y 3° del Decreto N° 790/008, de 22 de diciembre de 2008;

   RESULTANDO: I) que la incorporación de nuevas bebidas al mercado impone la necesidad de categorizarlas en el marco del referido tributo;

   II) que en ciertos casos las nuevas bebidas no encuadran en las definiciones establecidas en la normativa vigente;

   III) que el artículo 22 del Decreto N° 96/990 citado, establece diversas definiciones de bebidas a los efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI);

   IV) que el artículo 1° del Decreto N° 790/008 mencionado determinó para la cuantificación de la base de cálculo del IMESI, algunos elementos vinculados a la comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad enajenada;

   V) que el artículo 3° del Decreto N° 790/008 dispuso las tasas aplicables, a partir del 1° de enero de 2009, del IMESI para los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996;

   VI) que el artículo 2° del Decreto N° 520/007, estableció la forma de determinación de la base imponible del IMESI con relación a las bebidas;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario ajustar la normativa a la realidad del mercado;

   II) que resulta conveniente adecuar los montos fijos por unidad enajenada;

   III) que se entiende adecuado precisar, a los efectos de la cuantificación de la base de cálculo, determinados aspectos vinculados a la comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad enajenada cuando se realicen enajenaciones a distintos canales de distribución;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los numerales II), III), IV) y V) del artículo 22 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por los siguientes:

   "II) Bebidas alcohólicas:

   Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación
   con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o
   aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias
   aromáticas.

   III) Bebidas del numeral 5)

   Cerveza sin alcohol. Es la bebida resultante de la fermentación de
   cereales mediante levaduras, aromatizada con lúpulo, coloreada o no,
   que puede contener aditivos de uso permitido y cuya graduación
   alcohólica no supere los 0.0% (m/m).

   Se considerarán incluidas en este numeral, las bebidas cuya
   composición presente conjuntamente bebida alcohólica fermentada a base
   de cereales y alcohol etílico, siempre que cumplan simultáneamente las
   siguientes condiciones:

     a) predominen en su composición los alcoholes provenientes de la
        fermentación de cereales; y
     b) tengan una graduación alcohólica total no superior a 5% v/v.

   IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6):

     a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas
        analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con
        el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en 
        que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros 
        productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan 
        incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de 
        frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas.
     b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada
        o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que 
        responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico.
     c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
        mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

   V) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):

   Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que
   contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la
   adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes.

   VI) Bebidas del numeral 7):

   Bebidas energizantes. Son las bebidas que ayuden a disminuir la
   sensación de fatiga y agotamiento y en su composición contengan
   cafeína, taurina y vitaminas del complejo B. No están comprendidas,
   las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de
   electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos
   dietarios para deportistas registrados como tales en el Ministerio de
   Salud Pública.

   VII) Bienes no incluidos:

   La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
   elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo.
   La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche
   pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 520/007, de 27 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 22/021, de 19 de enero de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Base Específica.- Fíjanse los siguientes montos fijos
   por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se
   detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1°
   del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Numeral
Bienes
Base específica
1)
Champagne
$ 279,12
Vermouth
$ 139,63
Otros
$ 209,37
Whisky
$ 204,41
Grapas, cañas y amargas
$ 134,13
Otros hasta 5% Vol.
$ 155,45
4)
Demás bienes
$ 208,43
5) 
Cervezas sin alcohol
80,33
Demás cervezas
$ 83,56
6) 
Aguas minerales y sodas
$ 20,79
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
$ 32,73
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
$ 32.73
Demás base jugo de fruta
$ 35,95
Alimentos líquidos
$ 32,73
7) 
Maltas
$ 57,41
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
$ 32,73
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
$ 32,73
16)
Demás base jugo de fruta
$ 35,95
Alimentos líquidos
$ 32,73
Energizantes
$ 35,95
Concentrados sólidos
$ 7,75
Demás bienes
$ 35,95
Amargos
$ 99,39

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 790/008, de 22 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Tasas Aplicables.- Fíjanse las siguientes tasas
   aplicables sobre los valores imponibles, para los numerales 6) y 7)
   establecidos en el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Numeral
Bienes
Tasa
6)
Aguas minerales y sodas
8%
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
12%
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
12%
Demás base jugo de fruta
18%
Alimentos líquidos
12%
7)
Maltas
14%
Jugos de 1frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
12%
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
12%
Demás base jugo de frutas
18%
Alimentos líquidos
12%
Energizantes
22%
Concentrados sólidos
18%
Demás bienes
19%

Artículo 4

   Agrégase al artículo 1° del Decreto 790/008, de 22 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 109/013, de 11 de abril de 2013, el siguiente inciso:

   "Cuando se realicen enajenaciones a distintos canales de distribución,
   el precio promedio mensual por litro a que refiere el inciso segundo
   del presente artículo, que se comparará con la base específica, se
   deberá determinar de la siguiente forma:

   a) considerando las ventas totales mensuales del mismo producto, según
   lo dispuesto en el mencionado inciso, aplicando la reducción a que
   refiere el inciso anterior cuando se enajene a minoristas y el factor
   dispuesto en el artículo 4° del Decreto 520/007, de 27 de diciembre de
   2007 cuando se enajene a consumidores finales,

   b) dividiendo el total obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el
   literal anterior, entre el monto mensual de litros vendidos por
   producto, según lo establece el segundo inciso referido."

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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