Fecha de Publicación: 19/10/1994
Página: 204-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

    El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco Central del
Uruguay, deberá autorizar el monto, fecha o período de colocación,
sistema de colocación, moneda, tasa de interés, plazo, forma de
amortización y demás características de emisión y el destino de cada
emisión que se pretenda realizar, a cuyos efectos el ente autónomo o
servicio descentralizado interesado elevará su solicitud con todos los
antecedentes referidos a la misma y al proyecto de inversión que
corresponda. En caso de que el ente autónomo o servicio descentralizado
involucrado utilice la modalidad de colocación a través de lead manager
el Banco Central del Uruguay complementará su informe inicial evaluando
las condiciones ofrecidas por el citado lead manager.
     En ningún caso, el monto total de obligaciones o debentures emitidos
y no rescatados por un ente autónomo o servicio descentralizado, podrá
superar el cincuenta por ciento de su capital y reservas de acuerdo con
lo que surja del estado de situación patrimonial correspondiente al último
ejercicio visado por el Tribunal de Cuentas de la República, anterior a la fecha de autorización de cada emisión.
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