Fecha de Publicación: 19/10/1994
Página: 204-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 448/994

Dispónese que los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, podrán emitir obligaciones destinadas a financiar proyectos de inversión.
(2358*R)

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Defensa Nacional 
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería  
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca  
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio      
            Ambiente

                                   Montevideo, 5 de octubre de 1994.



      Visto: lo dispuesto en el artículo 272º de la Ley Nº 14.462 de
11 de enero de 1994.

     Resultando: que la norma legal referida facultó a los entes autónomos
y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado
a emitir obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión.

     Considerando: I) que es necesario establecer el régimen para proceder
a dichas emisiones.

     II) que los citados organismos estatales son sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

     III) que la limitación en la deducción de intereses emergentes de la
emisión de los citados títulos, no está prevista en el artículo 3º del
decreto Nº 302/992 de 29 de junio de 1992.

     Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º, ordinal 4º de la
Constitución de la República y artículo 30º último inciso de la Ley Nº
13.608 de 8 de setiembre de 1967 y en el artículo 16º del Título 4º del
Texto Ordenado 1991.

      El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado podrán emitir obligaciones o debentures destinados
a financiar proyectos de inversión incluidos en los presupuestos
correspondientes y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

    El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco Central del
Uruguay, deberá autorizar el monto, fecha o período de colocación,
sistema de colocación, moneda, tasa de interés, plazo, forma de
amortización y demás características de emisión y el destino de cada
emisión que se pretenda realizar, a cuyos efectos el ente autónomo o
servicio descentralizado interesado elevará su solicitud con todos los
antecedentes referidos a la misma y al proyecto de inversión que
corresponda. En caso de que el ente autónomo o servicio descentralizado
involucrado utilice la modalidad de colocación a través de lead manager
el Banco Central del Uruguay complementará su informe inicial evaluando
las condiciones ofrecidas por el citado lead manager.
     En ningún caso, el monto total de obligaciones o debentures emitidos
y no rescatados por un ente autónomo o servicio descentralizado, podrá
superar el cincuenta por ciento de su capital y reservas de acuerdo con
lo que surja del estado de situación patrimonial correspondiente al último
ejercicio visado por el Tribunal de Cuentas de la República, anterior a la fecha de autorización de cada emisión.

Artículo 3

    Los títulos que se emitan deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 439º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y deberán
indicar además la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se autorizó la
emisión.

Artículo 4

    Será aplicable en la especie lo dispuesto en los artículos 436º a 438º
de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, pudiendo el ente autónomo o
servicio descentralizado que corresponda optar entre las distintas
modalidades, todo lo cual será puesto a consideración del Poder Ejecutivo.
     En ningún caso podrán utilizarse recursos provenientes de estas
emisiones para fines que no sean la financiación del proyecto de inversión
correspondiente.

Artículo 5

    Los entes autónomos y servicios descentralizados autorizados para
disponer la emisión de obligaciones o debentures, coordinarán con el Banco
Central del Uruguay, la administración, gestión, negociación, pago de los
servicios y rescate de los títulos emitidos que podrá realizarse
directamente por éste o a través de las Bolsas de Valores o de
instituciones bancarias estatales o empresas privadas de intermediación
financiera autorizadas para funcionar como bancos en el país, o con
entidades bancarias del exterior.

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 3° del decreto N° 302/992 de 29 de junio de 1992, por el siguiente:
 
   "Artículo 3°.- Deducción por intereses. Se admitirá la deducción de todos los intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales. Los intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del artículo 272 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del Uruguay.
   No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que
sean soportados por Rentas Generales".  

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - IGNACIO RISSO - JOSE MARIA GAMIO -
DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS OVALLE - SANTIAGO
URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS -
MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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