Fecha de Publicación: 19/10/1994
Página: 204-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 3° del decreto N° 302/992 de 29 de junio de 1992, por el siguiente:
 
   "Artículo 3°.- Deducción por intereses. Se admitirá la deducción de todos los intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales. Los intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del artículo 272 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del Uruguay.
   No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que
sean soportados por Rentas Generales".  
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