Sustitúyese el artículo 3° del decreto N° 302/992 de 29 de junio de 1992, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Deducción por intereses. Se admitirá la deducción de todos los intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales. Los intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del artículo 272 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del Uruguay.
No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que
sean soportados por Rentas Generales".