Decreto 45/993
Dispónese que las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios, ubicados en zonas saneadas deberán ser inspeccionadas por el Servicio Veterinario Oficial.
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Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 25 de enero de 1993
Visto: el estado de la campaña de lucha contra la garrapata.
Resultando: I) desde el año 1956 las fiscalizaciones de tránsito hacia
zonas saneadas o en saneamiento, se ha hecho en función Puestos
Sanitarios de Paso;
II) esos controles no han permitido obtener los resultados para los
que han sido establecidos.
Considerando: I) imprescindible establecer mecanismos de inspección
que efectivamente protejan las áreas declaradas libres o en lucha activa,
minimizando a su vez, los riesgos provocados por el tránsito;
II) que tanto la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como
las Comisiones Departamentales de Salud Animal del área endémica, y el
sector productivo consultado oportunamente, apoyan las nuevas acciones
proyectadas.
Atento: a lo preceptuado en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, modificativas y concordantes y los
decretos de 2 de julio de 1956 y Nº 286/979, de 23 de mayo de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios ubicados en zona saneada o en saneamiento, deberán ser inspeccionadas y tratadas por el método que determine el Servicio Veterinario Oficial correspondiente en origen, quedando exceptuadas del baño precaucional previsto en el Art. 11 de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.