Fecha de Publicación: 08/02/1993
Página: 192-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 45/993

Dispónese que las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios, ubicados en zonas saneadas deberán ser inspeccionadas por el Servicio Veterinario Oficial.
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Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                         Montevideo, 25 de enero de 1993

   Visto: el estado de la campaña de lucha contra la garrapata.

   Resultando: I) desde el año 1956 las fiscalizaciones de tránsito hacia
zonas saneadas o en saneamiento, se ha hecho en función Puestos
Sanitarios de Paso;

   II) esos controles no han permitido obtener los resultados para los
que han sido establecidos.

   Considerando: I) imprescindible establecer mecanismos de inspección
que efectivamente protejan las áreas declaradas libres o en lucha activa,
minimizando a su vez, los riesgos provocados por el tránsito; 

   II) que tanto la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como 
las Comisiones Departamentales de Salud Animal del área endémica, y el
sector productivo consultado oportunamente, apoyan las nuevas acciones
proyectadas.

   Atento: a lo preceptuado en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, modificativas y concordantes y los
decretos de 2 de julio de 1956 y Nº 286/979, de 23 de mayo de 1979,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios ubicados en zona saneada o en saneamiento, deberán ser inspeccionadas y tratadas por el método que determine el Servicio Veterinario Oficial correspondiente en origen, quedando exceptuadas del baño precaucional previsto en el Art. 11 de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.

Artículo 2

   El Servicio Veterinario Oficial efectuará la inspección o aceptará la actuación de médico veterinario privado, propuesto por el propietario o
responsable de las haciendas, con la sola condición de estar inscripto en el Registro de la Dirección de Sanidad Animal. Dicho médico veterinario emitirá una certificación del procedimiento realizado.

Artículo 3

   La solicitud, en todos los casos, se cursará por el propietario, tenedor o encargado de los animales, con un plazo no menor a 24 horas y dentro de las 72 horas previstas para su movilización.

Artículo 4

   En los Puestos Sanitarios de Paso se fiscalizará si fue realizado el procedimiento correspondiente así como la documentación.

Artículo 5

   Este derecho entrará en vigencia luego de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS.
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