Fecha de Publicación: 26/11/2002
Página: 544-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades 
anónimas:
a)   Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro
     Previsional.-
b)   Financieras de inversión regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio
     de 1948.-
c)   Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de
     usuarios de zona franca (artículo 17º de la Ley Nº 15.921, de 17 de
     diciembre de 1987).-
d)   Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el artículo 70º de
     la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.-
e)   Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el
     50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de
     la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con
     excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.-
     La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será 
     aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo
     2º.-
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