Decreto 450/002
Reglaméntase el Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.
(3.468*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de noviembre de 2002
VISTO: el Título 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas
referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.-
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando
un texto orgánico para la liquidación del tributo.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del
impuesto:
a) La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en
que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.-
b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la
sociedad haya tenido o no actividad.-
Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido en el
literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de
constitución, de acuerdo con el artículo 278º de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989.-
El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha
en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.-
Monto imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual
mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador,
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521º de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
Alícuotas.- Las aplicables serán:
a) Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por
ciento).-
b) Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).-
Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores
referidos en el literal b) del artículo 2º, podrá imputarse al pago del
Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un
excedente, el mismo no dará derecho a crédito.-
Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades
anónimas:
a) Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro
Previsional.-
b) Financieras de inversión regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio
de 1948.-
c) Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de
usuarios de zona franca (artículo 17º de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987).-
d) Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el artículo 70º de
la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.-
e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el
50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de
la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con
excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.-
La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será
aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo
2º.-
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del
artículo 2º deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada
uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco
por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-
Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al
cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o
negativo podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en
el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del
octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por
ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-
Asimismo podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior
los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del
Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º
del Decreto Nº 101/996, de 20 de marzo de 1996.-
La obligación de realizar anticipos establecida en el presente artículo
regirá para obligaciones de pago exigibles a partir del 1º de enero de
2003.-
Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del
artículo 2º deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar
desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente
al literal b), en los plazos que determine la Dirección General
Impositiva.-
Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago
del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del
artículo 2º en el momento de la inscripción del contrato dejando
constancia de la documentación de pago.-
Asimismo deberá comunicar a la dirección General Impositiva nombre,
número de R.U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el
impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.-