Salvo en cuanto la ley 15.921 y sus reglamentos dispongan lo
contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas,
queda sometida al régimen general y particular que las leyes y
reglamentos del país, establecen respectivamente para dichas actividades.
En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para
funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia
para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato, su
instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el
cumplimiento de tales exigencias.
Los órganos con competencia de contralor cualquiera fuere la
naturaleza del mismo, ejercerán sus propios poderes respecto de las
actividades que se lleven a cabo en zonas francas, en directa
coordinación con la Dirección de Zonas Francas y en todo de conformidad
con lo que resulte de las respectivas normas.