Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 454/988

Se reglamenta la ley 15.921 (Zonas Francas)

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                         Montevideo, 8 de julio de 1988.

   Visto: la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987 de Zonas Francas.

   Resultando: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                 De las Zonas Francas y su Administración

Artículo 1

   Es de interés de la República la promoción y desarrollo de las zonas
francas con los objetivos de promover inversiones, expandir las
exportaciones incrementar la ocupación de mano de obra nacional e
incentivar la integración económica internacional a través del régimen
previsto en la ley 15.921 que se reglamenta en el presente decreto.

Artículo 2

   El área declarada zona franca deberá estar deslindada y amojonada en
sus límites y cercada en forma de garantizar eficientemente su
aislamiento del resto del territorio nacional.
   Los accesos a la misma, deberán necesariamente determinarse por la
Dirección de Zonas Francas, quedando prohibido el ingreso o egreso de
bienes y personas por otros espacios que no sean los autorizados en forma
expresa por aquélla.

Artículo 3

   A la Dirección de Zonas Francas del Ministerio de Economía y Finanzas 
le compete la administración de las zonas francas estatales y la 
supervisión y control de todas las zonas francas del país.
  A tales efectos deberá:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que se refieren a su
   materia;

b) Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean
   inherentes al cumplimiento de sus cometidos, pudiendo a tales
   efectos comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional o
   departamental;

c) Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la
   vigilancia de los accesos y límites de las zonas francas y el
   mantenimiento del orden interno en las mismas, pudiendo realizar las
   inspecciones y verificaciones que estime del caso a los efectos del
   control de los usuarios y de las zonas francas privadas;

d) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el Reglamento
   Operacional de las diferentes zonas francas, y el cuerpo tarifario
   que regirá en las estatales;

e) Proveer la instalación y mantenimiento de la infraestructura
   material, operativa y funcional necesaria para el funcionamiento y
   desarrollo de las zonas francas estatales;

f) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas las situaciones en que
   se deba exigir garantías a los usuarios de zonas francas en función
   de las prestaciones que éstos deban abonar;

g) Representar al Estado en los contratos que celebre con los usuarios
   de zonas francas y estatales, previa autorización del Ministerio de
   Economía y Finanzas;

h) Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas
   con los usuarios directos, o los que otorguen los usuarios directos
   con los usuarios indirectos y la cesión de los respectivos
   contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente
   decreto;

i) Organizar y llevar el Registro de Contratos de usuarios directos o
   indirectos de zonas francas estatales o privadas;

j) Autorizar el ingreso y el egreso de bienes y personas a las zonas
   francas y la determinación de la documentación necesaria a tal fin;

k) Determinar la documentación relativa al inventario de bienes y a las
   mermas en los procesos industriales con el fin de mantener un
   registro permanente de existencia de bienes;

l) Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus
   obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer las
   medidas necesarias en caso de incumplimiento;

m) Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las infracciones
   de los usuarios y explotadores privados y ejecutar las sanciones que
   se establezcan de acuerdo a la ley;

n) Autorizar las personas que puedan habitar en las zonas francas de
   conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley 15.921;

o) Dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que sean
   compatibles con el grado de su autonomía técnica a los efectos de
   ejercer las competencias que se le atribuyen en la ley y los
   reglamentos.

Artículo 4

   Todas las dependencias estatales deberán cooperar con la Dirección de
Zonas Francas a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de
los trámites que directa o indirectamente se refieran a las actividades
que se desarrollen en las zonas francas.

Artículo 5

   Sin perjuicio de la autonomía técnica de la Dirección Nacional de
Aduanas en el cumplimiento de cumplimiento de funciones en la zona 
franca, deberán sus cometidos, los funcionarios aduaneros afectados al actuar en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas.

                    De las Actividades en Zonas Francas

Artículo 6

   Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven
a cabo en las zonas francas de conformidad con el artículo 2º de la ley
que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a
los usuarios su calidad de tales.
 

Artículo 7

   Establécense en favor de la industria ya instalada en el territorio
nacional no franco los siguientes beneficios, a los efectos que las
exportaciones desde zona franca no perjudiquen su capacidad exportadora:

1º Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación
   de cupos no utilizados, concedidos por otros países a la República, en
   razón de tratamientos preferenciales (artículo 41 de la ley 15.921 y 
   12 del presente decreto).

2º Gozará de preferencia respecto de los usuraios en la adjudicación
   de cupos no utilizados para exportaciones a países con restricciones
   cuantitativas en volumen o valor.

3º Gozará de exclusividad en la integración de la contrapartida
   correspondiente en los negocios de intercambio compensatorio que se
   celebren con la utilización del poder negociador del Estado en sus
   compras.

   Por industria ya instalada a los efectos de los numerales 1° y 2° del
presente artículo y del artículo 12 entiéndase aquella que a la fecha de
la demanda de los cupos respectivos, se encuentre habilitada para 
realizar exportaciones desde el territorio nacional no franco, y 
acredite capacidad de producción acorde al volumen a exportar del bien
por el cual se demanda el cupo.

Artículo 8

   La industria automotriz de zona no franca del territorio nacional, no
podrá computar como exportación compensatoria ni como componentes de
integración nacional, los bienes que egresen de zona franca o que se
industrialicen en ella.

Artículo 9

   Los usuarios que se instalen en zona franca no podrán desarrollar
actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio
nacional no franco. Tampoco se podrán prestar servicios desde la zona
franca para ser utilizados en el territorio nacional no franco
(literal c) del artículo 2º de la ley 15.921).

Artículo 10

   Los usuarios autorizados a realizar actividades de intermediación
financiera en zona franca podrán desarrollar en la misma, todas las
actividades comprendidas en su giro, siempre y cuando estén dirigidas a
terceros países o a los usuarios de zonas francas.

Artículo 11

   Salvo en cuanto la ley 15.921 y sus reglamentos dispongan lo 
contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas, 
queda sometida al régimen general y particular que las leyes y
reglamentos del país, establecen respectivamente para dichas actividades.

   En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para
funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia 
para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato, su 
instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el 
cumplimiento de tales exigencias.

   Los órganos con competencia de contralor cualquiera fuere la 
naturaleza del mismo, ejercerán sus propios poderes respecto de las 
actividades que se lleven a cabo en zonas francas, en directa 
coordinación con la Dirección de Zonas Francas y en todo de conformidad 
con lo que resulte de las respectivas normas.

Artículo 12

   Los usuarios de zonas francas podrán exportar al amparo de las
preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas a
restricciones cuantitativas, bajo el mismo régimen que las industrias
instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los casos,
éstas gozarán de preferencia en la adjudicación de los cupos respectivos
no utilizados. Los certificados de origen se expedirán bajo el régimen
general aplicable a esos destinos.

   En los restantes casos el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá 
en la forma que determine los certificados de origen a los usuarios que 
lo soliciten, de conformidad con las reglas que resulten aplicables para 
cada destino.

                 De las Zonas Francas de Explotación Privada

Artículo 13

   La solicitud de autorización para explotación de una zona franca por
particulares, deberá ser presentada ante el Ministerio de Economía y
Finanzas acompañada de un proyecto de inversión que demuestre la
viabilidad económica y financiera del mismo y los beneficios que su
instalación habrá de reportar al país.

Artículo 14

   En el proyecto deberá hacerse expresa mención a los siguientes 
aspectos:

a) Determinación de la forma o modalidad jurídica de la empresa a través 
   de la cual se realizará la explotación;

b) La localización del área en que se propone su instalación;

c) Causas y Consecuencias de su emplazamiento;

d) Las posibilidades de su expansión futura;

e) Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión, fuentes 
   de financiamiento y estimación del personal a utilizar;
f) Descripción de las inversiones en infraestructura (caminos, 
   saneamientos, energía, comunicaciones, etc.);

g) Tiempo estimado que insumirá la implementación del proyecto;

h) Evaluación de cantidad y calidad de usuarios;
i) Plazo por el cual se solicita la autorización;
j) Propuesta de la modalidad de pago de conformidad con lo previsto en
   el artículo 10 de la ley que se reglamenta.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información
adicional para cada caso según las circunstancias.

Artículo 15

   Las personas jurídicas que pretendan explotar una zona franca privada
deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.

Artículo 16

   Presentada la solicitud, pasará a la Dirección de Zonas Francas, para
su informe pudiendo además el Ministerio de Economía y Finanzas requerir 
el asesoramiento y opiniones que estime oportuno.
   El plazo para la debida instrucción del asunto por el Poder Ejecutivo,
no podrá superar los cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación
de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente 
se encuentre en vista; ni en la órbita de la Comisión a que se refiere el
artículo siguiente.

                     De la Comisión Honoraria Asesora

Artículo 17

   Las solicitudes para la instalación de zonas francas estatales o
privadas que el Ministerio de Economía y Finanzas considere viables para
su autorización, serán remitidas por dicha Secretaría de Estado a la
Comisión Honoraria Asesora a que se refiere el artículo 6° de la ley
15.921. 

Artículo 18

   La remisión a que se refiere el artículo anterior será realizada
adjuntando la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas, así como
aquellos antecedentes que se estimen necesarios para el cumplimiento del
cometido asignado a la Comisión Honoraria Asesora por el inciso 1° del
artículo 7° de la ley que se reglamenta.

   La Comisión Honoraria Asesora podrá establecer su reglamento interno
de funcionamiento.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo concederá la autorización para la instalación de
nuevas Zonas Francas cuando corresponda de acuerdo a la ley y el presente
decreto pudiendo exigir las garantías que estime del caso.

          De la Revocación de la Autorización y Otras Situaciones

Artículo 21

   Cuando la Dirección de Zonas Francas constate la existencia de
situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal
funcionamiento de una zona franca de explotación privada o a las
actividades que en ella se desarrollan, podrá intimar al explotador o
disponer por sí, la adopción de las medidas que estime necesarias o
adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas.

   Los explotadores privados deberán colaborar con la Dirección de Zonas
Francas para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor
funcionamiento de la zona que exploten.

Artículo 21

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, en los casos de
infracciones o violaciones a las normas o a los términos de la
autorización por parte del explotador privado, la citada Dirección deberá
dar cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas elevando los antecedentes
del caso. Si de la instrucción del asunto, del cual se deberá dar vista 
al interesado, se constatare las mismas, la citada Secretaría de Estado 
podrá aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto legalmente, 
que se graduará de conformidad con la naturaleza y entidad de la 
infracción. Sin perjuicio el Poder Ejecutivo podrá disponer según dieran 
mérito las circunstancias del caso, la revocación de la autorización.

Artículo 22

   En el caso de que se revoque la autorización para funcionar, el Poder
Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de Zonas Francas, la
adopción de las medidas necesarias y transitorias a los efectos del
mantenimiento de la infraestructura y el suministro de los servicios
indispensables para el correcto y normal funcionamiento de la zona 
franca. El recurso que pueda interponerse a esta resolución no tendrá 
efecto suspensivo.

   Las medidas dispuestas de conformidad con el inciso anterior, no
importan sustitución ni cesión respecto de la Dirección de Zonas Francas,
de los contratos celebrados entre los usuarios y el explotador.

                             De los Usuarios

Artículo 23

   La iniciación de los trámites para acceder a la calidad de usuario
directo en zonas francas estatales deberá realizarse mediante solicitud
que a tal efecto se presentará en la Dirección de Zonas Francas.
   La solicitud será acompañada del Proyecto de Inversión y de los demás
requisitos que establezca la Dirección de Zonas Francas. Simultáneamente 
a la solicitud se deberá realizar la reserva del área pretendida, en el
monto y condiciones que determine la citada Dirección. La reserva será
onerosa y si la solicitud fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo
acto su devolución. Si la misma fuere aceptada, las sumas referidas 
podrán imputarse como parte de la garantía a que refiere el literal f) 
del artículo 3º del presente decreto cuando correspondiere.

Artículo 24

   Tratándose de usuarios de zonas francas de explotación privada, y de
usuarios indirectos cualquiera fuere la naturaleza de la zona franca,
deberá presentarse un proyecto del contrato a los efectos de la
autorización previa a que se refiere el artículo 16 de la ley que se
reglamenta; pudiendo la Dirección de Zonas Francas requerir demás
información que estime necesaria.

   De la misma forma se procederá para la autorización de las cesiones de
contratos de usuario.

Artículo 25

   Las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17 de la ley
15.921 podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad de usuario
acompañando a la misma el certificado de la Inspección General de
Hacienda a que se refiere el artículo 29 del presente decreto.

Artículo 26

   Presentada la solicitud de instalación de conformidad con lo dispuesto
anteriormente y previo informe de la Dirección de Zonas Francas, el cual
deberá hacer referencia al literal f) del artículo 3º del presente
decreto, cuando así correspondiere, será elevada al Ministerio de 
Economía y Finanzas para su consideración.

   Cuando la solicitud del usuario se refiera a la actividad de
intermediación entre la oferta y demanda de títulos valores, dineros o
metales preciosos, el Ministerio de Economía y Finanzas pasará la misma
al Banco Central del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto 
ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y demás normas concordantes y
complementarias. En caso de autorizarse la instalación se dictará una
única Resolución por el Poder Ejecutivo. La autorización podrá ser para
funcionar en cualquier zona franca o en una determinada.

Artículo 27

   Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas
francas estatales o privadas deberán, en lo que se refiere a su actuación
en el territorio nacional, tener por objeto la realización de alguna de
las actividades previstas en el artículo 2º de la ley 15.921 limitadas
única y exclusivamente a zonas francas.

Artículo 28

   Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única y
exclusivamente en calidad de usuarios de zonas francas, deberán 
justificar ante la Inspección General de Hacienda, la suscripción del 
cincuenta por ciento de su capital social por tres o más personas físicas 
o jurídicas y la integración del sesenta por ciento del capital
accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación pecuniaria o, en
dinero mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay
a nombre de la Sociedad en formación con el rótulo "Cuenta integración de
Capital".

Artículo 29

   La suscripción e integración de capital se acreditará ante la
Inspección General de Hacienda, mediante la presentación de la 
documentación que esa Oficina considere necesaria, expidiéndose el certificado correspondiente.

Artículo 30

   Las Sociedades Anónimas constituidas al amparo del artículo 17 de la
ley citada deberán cumplir en lo pertinente con el artículo 31 del
decreto 123/967 de 23 de febrero de 1967, dentro de los ciento cincuenta 
días siguientes a la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro 
Público y General de Comercio.

Artículo 31

   Todos los contratos de instalación de usuarios deberán suscribirse con
firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados,
o aprobados en su caso, se registrarán en la Dirección de Zonas Francas, 
la cual expedirá para cada usuario una constancia que acredite su calidad
de tal. Dicha constancia deberá exhibirse ante todos los órganos en los
cuales se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites
que promuevan.

Artículo 32

   Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su
cargo y si estos desean o no, beneficiarse del sistema de seguridad 
social vigente en el país.

   Ello deberá realizarse mediante declaración jurada de cada uno de 
dichos funcionarios.

Artículo 33

   En los casos que un usuario pretenda utilizar personal extranjero en
un porcentaje superior al veinticinco por ciento del total de sus
dependientes, deberán solicitar por escrito a la Dirección de Zonas
Francas expresando las razones en que funda dicha solicitud.
   La referida Dirección elevará un informe al Ministerio de Economía y
Finanzas para su resolución.

                      De las Exenciones Tributarias

Artículo 34

   El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios asegura al
usuario, durante la vigencia de su contrato, la exoneración de todo
tributo nacional creado o no a crearse, incluso aquellos que por ley se
requiere exoneración específica respecto de las actividades que 
desarrolla en zona franca de conformidad con las siguientes 
reglamentaciones.

Artículo 35

   Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio respecto de las actividades que
desarrollen en las mismas.

Artículo 36

   Estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los
usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior, cuando los mismos se hallen gravados en el país de su
domicilio y exista en el mismo crédito fiscal por el impuesto abonado en
la República.

Artículo 37

   No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los
usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior cuando los mismos no se hallen gravados en el país de su
domicilio o cuando tales rentas están gravadas en el país de su titular y
no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.
   Los contribuyentes que pretendan beneficiarse con la exoneración
establecida en el Inciso anterior deberán presentar un certificado
expedido por la autoridad estatal competente que justifique que las 
rentas indicadas están gravadas en el país de su titular y no existe 
crédito fiscal por el impuesto abonado en la República, o que no se 
encuentran gravadas. La referida certificación deberá estar debidamente 
traducida y legalizada.

Artículo 38

   Los ingresos de las compañías de seguros instaladas en territorio no
franco, provenientes de seguros contratados por usuarios de zonas francas
que cubran riesgo en las mismas, o en trayectos desde y hacia las zonas
francas no se computarán para liquidar el Impuesto a los Ingresos de las
Compañías de Seguros.

Artículo 39

   Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, usuarios de zonas
francas, no computarán el patrimonio afectado a esa actividad a efectos 
de la liquidación del tributo ni para la determinación ficta del valor
del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere.

Artículo 40

   Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, 
con capital accionario nominativo, usuarias de zonas francas, no 
computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio de esas sociedades y afectado a esa actividad, a efectos de la liquidación del 
Impuesto al Patrimonio ni para la determinación ficta del valor del ajuar
y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere.

   Igual tratamiento se aplicará a los socios de sociedades personales
usuarias de zonas francas.

Artículo 41

   La constitución de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17
de la ley que se reglamenta no deberán liquidar el impuesto a la
constitución de sociedades anónimas. Asimismo estarán exoneradas del
impuesto que grava los aumentos de capital.

   En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad
de usuarios y deseen modificar su objeto para actuar en el territorio
nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios
para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable
a estas sociedades, abonando el impuesto previsto para la constitución de
dichas Sociedades.

Artículo 42

   Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a realizar
actividades en zona franca estarán exoneradas del Impuesto a los Activos
de las Empresas Bancarias.

Artículo 43

   Estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado:

a) La circulación de bienes y la prestación de servicios, en zonas
   francas.

b) la introducción de bienes desde el extranjero a zonas francas.

Artículo 44

   La circulación de bienes de territorio nacional no franco a zonas
francas así como la prestación de servicios en o desde territorio 
nacional no franco a usuarios de zonas francas serán consideradas 
exportaciones a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor 
Agregado. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos y 
formalidades que entienda conveniente a los efectos de un efectivo 
contralor.

Artículo 45

   La introducción definitiva de bienes desde zonas francas al 
territorio nacional no franco estará gravada por el Impuesto al Valor 
Agregado cuando así correspondiere. En el caso previsto en el artículo 
39 de la ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte 
de la tasación o subasta pública, certificado por la Dirección de Zonas Francas.

Artículo 46

   Estarán exoneradas del Impuesto Específico Interno:

a) la circulación de bienes en zonas francas; y

b) la introducción de bienes desde el extranjero a zonas francas.

Artículo 47

   La Dirección General Impositiva establecerá un régimen de devolución
del Impuesto Específico Interno incluido en las adquisiciones de bienes
que con destino a sus actividades realicen los usuarios de zonas francas
en territorio no franco.

Artículo 48

   La introducción de bienes desde zonas francas al territorio nacional 
no franco se considera importación a los efectos del Impuesto Específico
Interno.

   En el caso previsto en el artículo 39 de la ley que se reglamenta, el
monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública,
certificada por la Dirección de Zonas Francas.

                      Del Ingreso y Egreso de Bienes

Artículo 49

   Para la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de
Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia otros países, a los
efectos de su traslado a o desde las zonas francas, se considerará
tránsito internacional debiendo cobrarse la tarifa al ingreso de los
bienes a dicha zona.

   Cuando dichos bienes fueren trasladados desde zona franca a zona no
franca del territorio nacional, la Administración Nacional de Puertos
reliquidará la tarifa del servicio prestado ajustando la misma a la que
corresponda a la tarifa de importación.

Artículo 50

   Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran para
ser consumidos en la zona franca, o para ser aplicados a la construcción
edilicia o, a refacciones de equipos industriales, instalaciones y
edificio, y sean procedentes del territorio nacional no franco, podrán 
ser introducidos a las zonas francas mediante la sola presentación de la
documentación que exija la citada Dirección.

   La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.

Artículo 51

   Para el traslado de mercaderías de o para las zonas francas, deberán
emplearse líneas de transporte, públicas o privadas, con agentes a
representantes debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Zonas
Francas e inscriptos en la misma.

Artículo 52

   Se considerará configurado el abandono de mercaderías en zonas francas
privadas o estatales en los siguientes casos:

a) cuando los dueños o consignatarios así lo declaren por escrito.

b) una vez que hayan transcurrido seis meses de la fecha de vencimiento 
   de la última obligación pecuniaria incumplida.

Artículo 53

   Los remates de las mercaderías en situación de abandono de zona franca
serán efectuadas por la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con
las disposiciones vigentes.

Artículo 54

   La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la tasación de las
mercaderías a venderse directamente o subastarse tomando como base su
Valor Normal en Aduana y agregando al mismo el monto de los tributos a la
importación a cobrarse en el momento de su introducción a plaza.

              De los Espacios y Construcciones en Zonas Francas

Artículo 55

   Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los 
terrenos adjudicados, deberán presentar ante la Dirección de Zonas 
Francas un plano proyecto de las mismas para su aprobación y 
autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos 
por demás autoridades competentes.

Artículo 56

   La Dirección de Zonas Francas autorizará en cada caso y según el tipo 
de explotación, las líneas y características de las construcciones a
realizarse dentro de la zona.

   Los usuarios deberán ejecutar el proyecto aprobado en los términos que
surjan del contrato.

Artículo 57

   Antes de iniciar sus actividades, los usuarios deberán solicitar a la
Dirección de Zonas Francas una inspección de las instalaciones de 
máquinas y equipos, instalaciones de seguridad; salud pública y 
condiciones de trabajo.
   Todas las construcciones que se realicen en las zonas francas deberán
ser con materiales resistentes al fuego y deberán estar aseguradas
debidamente.

Artículo 58

   La Dirección de Zonas Francas podrá establecer o autorizar áreas y
locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de
bienes elaborados o no por los usuarios de zonas francas y su uso estará
sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.

                     De las Infracciones y Sanciones

Artículo 59

   La Dirección de Zonas Francas informará de la o las infraciones
cometidas por los usuarios a la ley 15.921, sus reglamentos y las
estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al Ministerio de
Economía y Finanzas.
   La citada Secretaría de Estado determinará las infracciones y también
las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de la infracción
y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la citada ley. 
   
   La reincidencia será causal agravante.

   La ejecución de las sanciones estará a cargo de la Dirección de Zonas
Francas.

Artículo 60

   Los actuales usuarios de zonas francas que sean personas jurídicas
deberán acreditar en el plazo de 120 (ciento veinte) días, a partir de la
publicación del presente decreto, ante la Dirección de Zonas Francas que
han promovido la reforma de su objeto social a los efectos de lo 
dispuesto en el artículo 27.

Artículo 61

   Deróganse los decretos 734/976, de 3 de noviembre de 1976, 416/980, de 
16 de julio de 1980, 65/983, de 3 de marzo de 1983, 68/984, de 10 de 
febrero de 1984, 566/985, de 18 de octubre de 1985 y los de fechas 3 de 
diciembre de 1986 y de 17 de diciembre de 1986, así como cualquier otro 
reglamento que directa o indirectamente se oponga al presente decreto.

Artículo 62

   Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - JORGE PRESNO HARAN
Ayuda