Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   El área declarada zona franca deberá estar deslindada y amojonada en
sus límites y cercada en forma de garantizar eficientemente su
aislamiento del resto del territorio nacional.
   Los accesos a la misma, deberán necesariamente determinarse por la
Dirección de Zonas Francas, quedando prohibido el ingreso o egreso de
bienes y personas por otros espacios que no sean los autorizados en forma
expresa por aquélla.
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