Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 50

   Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran para
ser consumidos en la zona franca, o para ser aplicados a la construcción
edilicia o, a refacciones de equipos industriales, instalaciones y
edificio, y sean procedentes del territorio nacional no franco, podrán 
ser introducidos a las zonas francas mediante la sola presentación de la
documentación que exija la citada Dirección.

   La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.
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