Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran para
ser consumidos en la zona franca, o para ser aplicados a la construcción
edilicia o, a refacciones de equipos industriales, instalaciones y
edificio, y sean procedentes del territorio nacional no franco, podrán
ser introducidos a las zonas francas mediante la sola presentación de la
documentación que exija la citada Dirección.
La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.