Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   Establécense en favor de la industria ya instalada en el territorio
nacional no franco los siguientes beneficios, a los efectos que las
exportaciones desde zona franca no perjudiquen su capacidad exportadora:

1º Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación
   de cupos no utilizados, concedidos por otros países a la República, en
   razón de tratamientos preferenciales (artículo 41 de la ley 15.921 y 
   12 del presente decreto).

2º Gozará de preferencia respecto de los usuraios en la adjudicación
   de cupos no utilizados para exportaciones a países con restricciones
   cuantitativas en volumen o valor.

3º Gozará de exclusividad en la integración de la contrapartida
   correspondiente en los negocios de intercambio compensatorio que se
   celebren con la utilización del poder negociador del Estado en sus
   compras.

   Por industria ya instalada a los efectos de los numerales 1° y 2° del
presente artículo y del artículo 12 entiéndase aquella que a la fecha de
la demanda de los cupos respectivos, se encuentre habilitada para 
realizar exportaciones desde el territorio nacional no franco, y 
acredite capacidad de producción acorde al volumen a exportar del bien
por el cual se demanda el cupo.
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