Fecha de Publicación: 28/08/1979
Página: 614-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 455/979

Se reglamenta el abastecimiento de carne para las dependencias estatales.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economia y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
        Ministerio de Industria  y Energia.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 13 de agosto de 1979.          

   Visto: lo dispuesto por el artículo 29 literal i) del proyecto de Ley
de Contabilidad y Administración Financiera anexo al decreto 104/968, de
6 de febrero de 1968 y el artículo 29 de la ley 14.754, de 5 de enero de
1978.

   Considerando: I) Que al suprimirse el Frigorífico Nacional por la ley
14.810, de 11 de agosto de 1978, se acudió a un régimen transitorio de
abastecimiento de carne para las dependencias estatales, que corresponde
reglamentar en forma definitiva;

   II) Que el aprovisionamiento a los distintos servicios estatales
(dependencias del Consejo del Niño, hospitales, comedores populares,
cárceles, ejército y similares), debe mantenerse en forma regular con
independencia de los diversos períodos zafrales, lo que obsta a la
completa tramitación del llamado a licitación pública porque resentiría
seriamente su normal desenvolvimiento;

   III) Que es necesario dotar a las distintas Unidades Ejecutoras
comprendidas en el Presupuesto Nacional, de los créditos presupuestales
necesarios para atender los abastecimientos de referencia, correspondiente
efectuar los ajustes pertinentes,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las adquisiciones de carne y menudencias, para las distintas Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional, podrán contratarse directamente por resolución conjunta de los Ministerio de Economía y Finanzas y Agricultura y Pesca.

Artículo 2

   Los créditos asignados para atender los suministros de carne que se ajustaban en forma automática de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.867, e 24 de enero de 1979, tratándose de organismos estatales y paraestatales, se afectarán a las obligaciones que se deriven de la aplicación del artículo precedente.

Artículo 3

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a incrementar los créditos destinados a financiar los consumos de carne y menudencias en
función del precio de venta que fije la Comisión Administradora de 
Abasto, con cargo al artículo 29 de la ley 14.754, de 24 de enero de 
1978.

Artículo 4

   Comuníquese, etc

MENDEZ.- General MANUEL J. NUÑEZ.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H.
MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELAS.- JUAN C. CASSOU.-
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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