Fecha de Publicación: 26/11/2001
Página: 431-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 455/001

Apruébase el "Marco Regulatorio de la Asistencia Médica".
(2.950*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                       Montevideo, 22 de noviembre de 2001
                                                                          
VISTO: el proyecto de "Marco Regulatorio de la Asistencia Médica" que 
ordena y sistematiza las normas legales y reglamentarias vigentes en 
materia de asistencia médica;

RESULTANDO: que la elaboración del mencionado proyecto responde a la 
necesidad de compilar la normativa vigente en materia de cometidos y 
atribuciones del Ministerio de Salud Pública, con respecto a los 
profesionales, instituciones, establecimientos o empresas que presten 
directa o indirectamente cobertura de asistencia médica;

CONSIDERANDO: I) que a tales efectos se ha realizado una tarea de 
ordenación, sistematización y actualización de la normativa vigente en la 
materia, tomando en cuenta que la ley madre es la Orgánica de Salud 
Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934, modificada y complementada por 
diversas leyes posteriores y sus respectivas reglamentaciones; 

II) que según la metodología de trabajo empleada, se hace constar al pie 
de cada artículo la fuente respectiva y el tipo de texto de que se trata, 
clasificándolo en función de las categorías siguientes:
"Texto ajustado": cuando se ha introducido un cambio de redacción, aún si 
constituye una simple actualización de las denominaciones.
"Texto integrado": cuando el mismo se ha nutrido de mas de una fuente;
"Texto parcial": cuando tiene por fuente una parte de un artículo.
"Texto nuevo": cuando el mismo constituye una creación, basada en la 
normativa vigente, pero que no se extrae directamente de ella.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase el "Marco Regulatorio de la Asistencia Médica" adjunto, que 
comprende las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes 
en la materia, el que se considera parte integrante de este Decreto y se 
identificará en la forma señalada.

Artículo 2

 El Ministerio de Salud Pública realizará las actualizaciones periódicas 
que estime conveniente.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, LUIS FRASCHINI.


                        MARCO REGULATORIO DE LA
                           ASISTENCIA MEDICA

                               TITULO I 
                              PRELIMINAR
                              Capitulo I
                          OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION 
 
Artículo 1º. Ambito de aplicación del marco regulatorio.- 
El presente marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de 
Asistencia Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos o 
empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia 
médica privada, particular o colectiva, sin perjuicio de la normas 
atinentes a los profesionales que actúan en forma individual.

Artículo 2º. Contenido.-
El presente marco regulatorio no impide, deroga o excluye la aplicación 
de las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de otras 
vinculadas a la competencia del Ministerio de Salud Pública en la 
materia, con excepción de las modificaciones e innovaciones que el 
presente marco contempla.- 

                               ***

                            Capitulo II
                     LA SALUD Y LA SALUD PUBLICA

Artículo 3º. Protección de la vida.-
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce 
de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede 
ser privado de estos derechos sino conforme a leyes que se establecieren 
por razones de interés general.
Fuente: Constitución Nacional artículo 7º.

Artículo 4º. Deber de cuidar la salud.-
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de 
asistirse en caso de enfermedad. 
Asimismo tienen la obligación de someterse a las medidas profilácticas o 
de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del 
Ministerio de Salud Pública pueda constituir un peligro público. 
El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los 
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad 
social, a través de organismos públicos y privados 
Fuente: Constitución Nacional artículo 44. Ley No. 9.202 de 12 de enero 
de 1934 artículo 4o. Decreto -Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 
artículo 1º.
Texto integrado

Artículo 5º. Protección de la Salud.- 
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e 
higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social 
de todos los habitantes del país.
Fuente: Constitución Nacional artículo 44.
Texto parcial

Artículo 6º. Protección de la Salud Pública.-
El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario, 
la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su 
naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que las 
padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.
El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los 
establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le 
impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el caso 
en que se disponga el aislamiento o la internación en un establecimiento 
o lugar determinado.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.

Artículo 7º.- Participación de las Intendencias.
Las Intendencias Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas 
jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los 
organismos centrales de Salud Pública.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.

                            Capitulo III
         COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 

Artículo 8º. Competencia administrativa.- 
En materia administrativa el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo 
dispuesto en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el Decreto 
Orgánico de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.
Fuente: Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial

Artículo 9º. Competencia en materia de Policía Sanitaria.-
En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los 
siguientes cometidos:
1º.) La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener 
la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando 
todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
2º.) En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades 
infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas 
conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la 
infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de 
la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas 
dictadas.
3º.) Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas 
Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus 
condiciones de salud, pudieren constituir un peligro colectivo. 
4º.) La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse 
en los establecimientos públicos o privados, o habitaciones colectivas, 
tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas 
públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de 
permanencia en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia del 
cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá 
sobre los municipios superintendencia en materia sanitaria.
5º.) Difundir el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de 
inmunizaciones, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el 
cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y 
revacunación. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación 
oficial y privada de sueros y vacunas. 
6º.) Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia 
y profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención 
privados.
7º.) Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y 
contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en el país.
8º.) Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de 
enfermedades de transmisión sexual.
9º.) Propender por todos los medios a la educación sanitaria de la 
población.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.
Texto parcial ajustado

Artículo 10º. Competencia en materia de asistencia.-
En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, a 
través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado 
(A.S.S.E.), la organización, administración y funcionamiento de los 
servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la 
administración de los establecimientos destinados a la protección de 
incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Instituto 
Nacional del Menor.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. Ley 15.903 de 
10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
Texto ajustado e integrado

Artículo 11º. Competencia en materia de policía de la medicina y 
profesiones derivadas.-
Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico, 
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo 
habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el 
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de la 
medicina. 
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 13º y 14º.
Texto ajustado

Artículo 12º. Competencia en materia de policía de las Instituciones 
Privadas de Asistencia.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el 
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las 
sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y 
gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en el artículo 
anterior.-
El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines 
específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los 
aspectos técnico-administrativos, contables y técnico-laborales de 
funcionamiento de las entidades de asistencia médica privada colectiva.
Asimismo, ejercerá los controles pertinentes a tal fin, respecto de las 
instituciones de asistencia médica privada particular y pública, sin 
perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran sometidas (artículo 
119 de este Texto).
A tales efectos el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los 
establecimientos de asistencia públicos o privados: 
a)  los requisitos mínimos necesarios para la habilitación y registro 
    (artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo 120 de este 
    Texto).
b)  los requisitos de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26) 
c)  los requisitos de información periódica que deberán proporcionar en 
    los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
    de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se afecten
    derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes
    pertinentes. (artículos 25 y 132 de este Texto.)
d)  los requisitos de información que deberán difundir a los afiliados, 
    socios, cocontratantes y usuarios. (artículo 235 de este Texto) 
e)  los mecanismos para resolver reclamaciones y aplicar sanciones 
    (artículos 228, 233, 236 237, 238, 261 y 251).
f)  las normas sobre protección de los derechos de los afiliados, 
    socios, cocontratantes y usuarios (Titulo IV de este Texto)
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º. Decreto-ley 
No. 15.181 artículo 11º.
Texto ajustado e integrado

Artículo 13º. Competencia en materia de policía de los alimentos y 
medicamentos.
La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos 
puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y pureza, 
compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y 
contralor se ejercerá por funcionarios del Ministerio encargados de ese 
cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de 
la aduana que corresponda.
Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para fijar, 
contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso, o que 
se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 19º. y 20º.
Texto ajustado

                             ***

                           TITULO II
             MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
                           Capitulo I
                         PARTE GENERAL

Artículo 14º. Prestadores de Asistencia Médica.-
La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus 
competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas, con 
titulo otorgado y revalidado por la Universidad de la República, o bajo 
la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las 
leyes vigentes y demás normas que tutelan la salud pública.
Fuente. Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2º.
Texto ajustado 

Artículo 15º. Modalidades.-
La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea 
particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos 
respectivos. 
Fuente: Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3º. 

Artículo 16º. Asistencia Médica Privada Particular.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus 
pacientes los médicos odontólogos y obstétricas, actuando individualmente 
en equipo o a través de entidades. 
Fuente: Decreto-ley No. 15181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. 
Literal A)
Texto ajustado

Artículo 17º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura 
Parcial, la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto, 
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica 
Parcial, contando con una infraestructura propia o de terceros, -en cuyo 
caso la contratación debe ser directa- destinada a tal fin.
Fuente: Decreto - ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. 
Decreto 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado

Artículo 18º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total, 
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto, 
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica Total, 
contando con una infraestructura propia o de terceros -en cuyo caso la 
contratación debe ser directa- destinada a tal fin. 
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. 
Decreto No. 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado

Artículo 19º. Intermediación en la prestación de Asistencia Médica.-
Se consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia 
médica u odontológica, a aquéllas que mediante una cuota de prepago 
otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de 
servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de 
servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el 
régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 
1982.
Fuente: Decreto No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º. 
Texto ajustado

Artículo 20º. Libre contratación.-
La Asistencia Médica Privada Particular en cualquiera de sus modalidades 
de cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto 
mediante el régimen de libre contratación. Sin perjuicio, el Ministerio 
de Salud Pública establecerá los niveles mínimos de cobertura asistencial 
que necesariamente deberán prestar las Instituciones de Asistencia. 
Los contratos que se celebren serán sin plazo. Los modelos contractuales 
en vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad 
sanitaria.
Fuente. Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Texto nuevo

Artículo 21º. Asistencia Médica Privada Colectiva.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a sus 
socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen de 
acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
Fuente: Decreto - ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. B)

Artículo 22º. Tipología.-
Las Institución de Asistencia Médica Colectiva, serán de los siguientes 
tipos: 
a) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del 
mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados, 
asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese 
fin.
b) Cooperativas de Profesionales, las que proporcionen asistencia médica 
a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido 
aportado por los profesionales que trabajen en ellas.
c) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o 
de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al 
personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél.
Fuente: Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 6º.

Artículo 23º. Asistencia Pública.-
Se entiende por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella que 
realizan las personas jurídicas públicas.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. 
Literal C) 

Artículo 24º. Complementación de Asistencia Médica.- 
Los profesionales, equipos o entidades que brinden Asistencia Médica 
Privada Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia 
Médica Colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del 
Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus 
asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico 
administrativas y arancelarias que acuerden o que determine en casos 
especiales dicho Ministerio. 
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 4º. 

                             Capitulo II
                 REQUISITOS DE HABILITACION Y REGISTRO

Artículo 25°. Requisitos generales de habilitación y registro de una 
Institución de Asistencia Médica.-
Las instituciones, públicas o privadas que pretendan brindar asistencia 
médica u odontológica, una vez obtenida la autorización para crearse, 
deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el 
Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones 
que estime del caso con el fin de verificar el cumplimiento de las 
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación y el 
registro correspondiente.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la 
reglamentación, según la tipología de las instituciones, modalidad o 
nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de registro y 
habilitación deberá ser acompañada por la siguiente documentación:
a) Estatutos o contrato social debidamente inscripto, según 
   corresponda.
b) Personería jurídica, otorgada por la autoridad competente. 
c) Servicios de asistencia médica u odontológica que proyectan 
   brindar. 
d) Recursos humanos y materiales con que cuentan, debidamente 
   habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
e) Dirección Técnica médica u odontológica responsable, según 
   corresponda, con aceptación expresa del profesional. 
La información contenida en la documentación referida deberá mantenerse 
actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar en los 
aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales de 
funcionamiento la información que se le solicite, siempre que no se 
afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las 
leyes pertinentes. 
Texto nuevo.

Artículo 26°.- Modificaciones:
La transformación, fusión, escisión o absorción de Instituciones de 
Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá en lo pertinente por 
las normas vigentes en materia de sociedades, sociedades comerciales, 
asociaciones y cooperativas. No obstante, previo a la ocurrencia de 
cualquiera de las hipótesis aludidas, las referidas instituciones deberán 
obtener la autorización del Ministerio de Salud Pública y la ratificación 
de las habilitaciones que correspondieren en su momento, adjuntando la 
documentación actualizada requerida en el artículo precedente.
Texto nuevo

                            Capitulo III
                      DE LA ASISTENCIA PUBLICA

Artículo 27º. Asistencia Pública.- 
Compete al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud 
Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e 
Higiene.
 Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial

Artículo 28º. Administración de la Asistencia Pública.-
Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado 
(A.S.S.E.) la administración de los establecimientos de atención médica 
del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y 
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la 
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a fin de 
evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de 
conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de Salud Pública, 
sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los 
organismos respectivos.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 269.-
Texto ajustado

Artículo 29º. Organización de la Asistencia Pública.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) 
organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a 
médicos de familia supervisados en la forma que determine la 
reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
Las prestaciones de nivel superior de la Administración de los Servicios 
de Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante servicios 
propios o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo, 
siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, 
sea más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las 
normas y modalidades establecidas por le Ministerio de Salud Pública. 
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274
Texto parcial

Artículo 30º.- Principio de onerosidad de las prestaciones. 
El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de 
asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º.

Artículo 31º. Excepción.-
Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran 
solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, 
obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o 
de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco, en 
proporción a su estado de fortuna. 
Unicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria. 
El Ministerio de Salud Pública reglamentará el procedimiento a seguirse 
para justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Fuente: Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º. Ley No. 9.202 de 12 
de enero de 1934 artículo 7o.
Texto integrado

                                 Capitulo IV
                       DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 32º. Principio general. 
El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los 
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad 
social, a través de organismos públicos y privados.
El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las 
prestaciones asistenciales.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.

Artículo 33º. Deber de prestar asistencia.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a 
sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos 
económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de 
asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el 
Ministerio de Salud Pública.
 Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan 
coberturas parciales no lo podrá hacer en un número superior al diez por 
ciento del total de sus afiliados.
 Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica 
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán 
determinados por la reglamentación respectiva (Capitulo II Titulo III).
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
Texto ajustado

Artículo 34º. Requisitos para el funcionamiento.- 
Las instituciones de los tipos Asociaciones Asistenciales y Cooperativa 
de Profesionales, deberán contar con un número mínimo de asociados o 
afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y 
capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a 
la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.
 La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos 
requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos 
del interior del país.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.

Artículo 35º. Excepción.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente 
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y 
de tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones que no 
reúnan dichas exigencias.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.

Artículo 36º. Dirección Técnica Responsable.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos 
de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar con un 
Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano 
técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.
Las instituciones del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de 
Profesionales, deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor 
integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las 
mismas.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.

Artículo 37º. Limitaciones.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar 
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud 
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
A)  Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en 
    favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
    atención médica;
B)  Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C)  Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, 
    reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.

Artículo 38º. Asistencia Médica Básica.
Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica 
colectiva asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa e 
igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al costo 
del servicio.
La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por 
el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder 
Ejecutivo, por aranceles.
Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e 
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las 
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía 
y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.

Artículo 39º. Limitaciones.
Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:
A)  Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales, 
    políticas o similares;
B)  Realizar afiliaciones de carácter vitalicio. 
C)  Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de
    nuevos socios o afiliados.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por el 
artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de 2001.
Texto ajustado

Artículo 40º. Destino de los bienes en caso de disolución.-
Cuando una Institución de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta y 
existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus 
bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo 
queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo 
que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de 
la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines 
asistenciales para los cuales la Institución había sido creada.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 20°.

Artículo 41º. Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.
En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de 
personería jurídica y modificación de estatutos de la entidades de 
asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud 
Pública.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.

Artículo 42º. Nómina profesional.-
Las Instituciones de Asistencia Médica deberán exponer en lugar visible 
para los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa como en las 
áreas de internación, el nombre de los profesionales médicos y el horario 
en que los mismos cumplen tareas.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
Texto ajustado

Artículo 43º. Extensión de la información.-
Cuando la consulta externa sea brindada en forma descentralizada, la 
información referida en el artículo anterior deberá exponerse en aquel 
lugar de la Institución donde la concurrencia del usuario sea necesaria 
para tener acceso a la consulta.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
Texto ajustado

Artículo 44º. Responsabilidad.-
Será responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones de 
Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o internación según 
corresponda, de los profesionales médicos durante la totalidad del 
horario que fijen sus condiciones laborales y se ponga en conocimiento de 
los usuarios de acuerdo a lo establecido.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
Texto ajustado

Artículo 45º. Plazos para las consultas.-
Las consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología, 
solicitadas por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas dentro 
de las veinticuatro horas que siguen a su solicitud.
Las I.M.A.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer del 
personal técnicos que asegure el cumplimiento de lo establecido. 
Las I.A.M.C. podrán atender las consultas médicas referidas, con 
cualquiera de los técnicos que figuren en sus respectivos padrones como 
médicos titulares o suplentes en las correspondientes especialidades.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990. 
Texto ajustado

Artículo 46º. Interconsultas.-
Los médicos que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C. 
soliciten interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden 
respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma. Las I.A.M.C. 
deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal técnico 
que asegure el cumplimiento de las interconsultas solicitadas dentro del 
lapso establecido en las respectivas ordenes.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
Texto ajustado

Artículo 47º. Extensión de cobertura.- 
La cobertura de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende acciones de 
prevención de enfermedad, de reparación y rehabilitación de la salud con 
los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos 
siguientes.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.

Artículo 48º. Acciones de prevención.- 
Las acciones de prevención de enfermedad, deberán organizarse para:
a) Realizar las inmunizaciones que estén indicadas para cada afiliado.
b) Efectuar controles clínicos y para-clínicos, pre-natales del niño sano 
   y del adulto, con las finalidades, características y frecuencia que el 
   Ministerio de Salud Pública determine.
c) Incorporar a los programas actividades concretas de educación para la 
   salud.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.

Artículo 49º. Acciones de recuperación.-
Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el 
concepto de atención progresiva del paciente, deberán comprender:
a) Actos médicos y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener 
   lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación del paciente.
b) Internación semiprivada para tratamiento de afecciones que lo 
   requieran.
c) Técnicas paraclínicas de diagnóstico.
d) Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o
   físicos.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.

Artículo 50º. Limites territoriales de atención.- 
Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los 
artículos anteriores dentro de los limites de los Departamentos en que la 
Institución esta radicada, con exclusión de la atención a domicilio en 
zonas rurales.
Fuente: Decreto 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.

Artículo 51º.- Excepciones en situaciones de emergencia.-
Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia, 
debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de la 
Institución, en todo el territorio nacional.
a) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del 
   Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de las 
   órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún caso superar
   los aranceles mutuales habituales.
b) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales que
   se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar un
   máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el sector 
   Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia entre 
   Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios
   específicamente.
c) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente
   artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución de
   Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de emergencia,
   haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas de iniciada
   dicha asistencia, a la institución a la cual el paciente está afiliado.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.

Artículo 52º.- Recursos humanos, equipamiento y planta física.- 
Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo 48 de este 
texto, la Institución dispondrá de los recursos humanos debidamente 
habilitados y/o calificados y de los equipos y plantas Físicas adecuadas, 
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y sujetos a su supervisión 
y control.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.

Artículo 53º.- Justificación de procedimientos médicos.-
Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente 
justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados 
exclusivamente por Técnicos de la Institución, salvo situaciones de 
emergencia médica debidamente justificadas.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.

Artículo 54º.- Finalidad del servicio.-
Será competencia y responsabilidad del Director Técnico de la 
Institución, procurar que la atención médica cumpla en el mayor grado 
posible con los requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia, 
humanidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.
 
Artículo 55º.- Exclusiones.-
Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades 
nosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente 
excluidos de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual:
a) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones 
   reguladas por la legislación vigente
b) Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la ley
   penal, imputables al afiliado.
c) Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté 
   comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
d) Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis y 
   los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
e) Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
f) Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas de terapia 
   psiquiátrica.
g) Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales, 
   prótesis dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y 
   endodoncia con complicaciones.
h) Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al 
   paciente, en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas. En
   todos los casos para estas técnicas de rehabilitación se fija un plazo
   máximo de aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá ser el
   Director Técnico de la Institución quien decide si corresponde o no su 
   prolongación, con el asesoramiento correspondiente.
i) Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No. 16.343 
   del 24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.

Artículo 56º.- Otras exclusiones.-
Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones cubiertas 
por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas y procedimientos 
diagnósticos y terapéuticos que posean algunas de las siguientes 
características:
*  de eficacia no comprobada y en etapa experimental.
** no incorporadas a la práctica médica habitual en el país. 
Será competencia del Director General de la Salud del Ministerio de Salud 
Pública, mediante resolución fundada y con el debido asesoramiento:
a) Identificar estas técnicas diagnóstico y terapéuticas, integrando el
   listado correspondiente, de oficio o a pedido de las propias
   Instituciones.
b) Revisar semestralmente dicho listado con el objeto de identificar 
   aquellas técnicas que hayan dejado de pertenecer a las categorías 
   establecidas en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad 
   asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
   cubierta por el aporte mensual, el que deberá ser ajustado en la forma
   que corresponda.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.

Artículo 57º.- Sistema de pre-pago.-
Los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
asegurarán su derecho a la cobertura de atención médica mediante el pre-
pago de cuotas mensuales.
La prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a 
cobro alguno por parte de la Institución, con excepción de los tickets, 
órdenes y sobrecuotas específicamente autorizadas por las normas en 
vigencia.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.

Artículo 58º.- Acción de Recupero o Regreso.-
En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución 
tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia 
de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos 
resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los 
costos mutuales.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.
 
Artículo 59º.- Asistencia de emergencia.-
La asistencia médica de emergencia de los afiliados, así como las de los 
no afiliados, en todos los casos, deberá ser proporcionada por la 
Institución mientras exista riesgo inminente de vida o de pérdida de una 
función. 
Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los 
afiliados debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los 
costos mutuales.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 13°.
Texto ajustado

Artículo 60º.- Incorporación de nueva tecnología.-
Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o tratamiento de alta tecnología 
o elevado costo que quiera ser incorporada a las prestaciones que brindan 
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberá ser presentada 
previamente al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.

Artículo 61º.- Requisitos de incorporación.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio de 
Salud Pública, a través de la repartición competente, exigirá a los 
interesados la presentación de todos los detalles técnicos, en las 
condiciones que establezca al respecto.
Fuente: Decreto 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.
Texto ajustado.

Artículo 62º.- Resolución fundada.-
La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución fundada si la 
nueva técnica será o no incluida dentro de las prestaciones a ser 
cubiertas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, como 
asimismo la normatización de su uso, si fuera necesario.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 3°.

Artículo 63º.- Carencia.-
Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán obligación de 
realizar la prestación en cuestión.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.

Artículo 64º.- Requisitos de habilitación de una Institución de 
Asistencia Médica Colectiva.- 
Sin perjuicio de los requisitos generales de habilitación y registro 
(Capitulo II Titulo II) son requerimientos mínimos que se exigen a una 
Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal:
A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de 
las siguientes especialidades y funciones:
   - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o 
     capacitación acreditada en Administración de Servicios de Atención 
     Médica.
   - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología, 
     Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
     Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
     Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
     Reumatología, Medicina interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
     Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
     Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y
     Odontología.
   - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, 
     según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía,
     Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología,
     Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología, 
     Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,
     Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y
     Odontología.
   - Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina 
     General y Pediatría.
   - Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento 
     médico en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología,
     Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
     Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
     Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
     Imagenología y Laboratorio.
   - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según 
     necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes 
     especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
     Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
     Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología
     Imagenología, Electro- Diagnóstico y Laboratorio.
B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la 
Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas 
vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente 
numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita 
una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento de 
las normas vigentes.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.
 
Artículo 65º.- Tiempo de las prestaciones.-
La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura 
en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por 
el Decreto No. 103/986 de 13 febrero de 1986.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.

Artículo 66º.- Excepción al principio de cobertura local.-
 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su 
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual haya radicado 
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
 a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no 
esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de 
Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel 
asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el 
número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
 Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o 
por la vía de contratos.
 b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria 
de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán instalar 
y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria.
Fuente. Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.

Artículo 67º.- Sede secundaria.-
Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente 
de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en 
la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en 
las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía, 
Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para poder 
satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en 
las especialidades básicas referidas.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.

Artículo 68º.- Complementación de prestaciones.-
En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán 
completadas con el resto de la cobertura establecida para las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos 
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a nivel local, o a 
nivel de la sede principal o central en régimen de prestación de 
servicios propios o contratados.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
Texto ajustado 

Artículo 69º.- Cobertura mínima de la sede secundaria.-
La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de 
atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades básicas, 
cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y 
cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.
Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para colaborar 
en dichas tareas médicas.
Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios 
para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de 
procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 6º.

Artículo 70º.- Dotación médica.-
La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de dos 
médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico 
ginecotocólogo.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.
 
Artículo 71º. - Especialidades.-
A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico 
podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el 
correspondiente título habilitante.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.

Artículo 72º.- Dotación medica en sede secundaria.- 
Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán 
tener vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde se 
asiente dicha sede o en su área de influencia.
El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar 
radicado en otra localidad.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.

Artículo 73º.- Ausencia transitoria de técnicos.- 
En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados 
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de 
plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios 
en la sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser 
residentes en la localidad.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.

Artículo 74º.- Planta Física.-
La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas 
destinadas a los siguientes servicios:
a) Consultorios adecuados para las prestación de la atención a que se 
   refieren los numerales anteriores.
   Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica
   y ginecotocología y uno de orientación médica.
b) Local para la atención de enfermería.
c) Registros médicos.
d) Sala de Espera.
e) Administración.
f) Servicio Higiénico.
     En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus
   afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con
   las normas vigentes.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.

Artículo 75º.- Administración de los locales.-
Los servicios médicos establecidos en los numerales a), b) c) d) e) y f) 
del artículo anterior deberán ser brindados en locales administrados 
exclusivamente por la Institución y destinados a satisfacer únicamente 
las necesidades de los afiliados.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 12º.
 
Artículo 76º.- Responsabilidad en la atención médica en sede secundaria.-
La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren 
hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será 
responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las 
acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.

Artículo 77º.- Traslados.-
Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico 
de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha 
institución.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.

Artículo 78º.- Habilitación de sedes secundarias.-
Toda sede secundaria, para comenzar a actuar deberá obtener la 
habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el 
cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.
Texto ajustado

Artículo 79º.- Plazos.-
Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección 
Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el 
Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para 
determinar, aceptando o negando dicha habilitación. 
Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria 
previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.

Artículo 80º.- Documentación.
Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía 
y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de 
sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por Decreto 
Ley No. 16.343, de 23 de diciembre de 1992;
b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentre al día
en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 17º.

                                Capitulo V
                DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR
                           DE COBERTURA PARCIAL
                           (Seguros Parciales)

Artículo 81º.- Definición.
       Se consideran Seguros Parciales aquellos prestados por las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de 
prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las 
condiciones establecidas en los siguientes artículos.
Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2º.
Texto parcial y ajustado

Artículo 82º.- Niveles de Atención.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan Servicios 
de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo los niveles superiores 
de atención considerando como 1er. nivel la consulta ambulatoria.
En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se 
detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:
a) Internación para diagnóstico y tratamiento médicos
b) Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos
c) Estudios complementarios para diagnóstico
d) Servicios de emergencia
Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del 
servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.
En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos 
los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.

Artículo 83º.- Seguros Parciales Odontológicos.
Los Seguros Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:
a) Atención de urgencia las 24 horas del día
b) Examen previo de admisión
c) Educación para la salud.
Deberán incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados 
precedentemente, pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del 
arancel de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte del afiliado 
y constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado 
arancel. 
Fuente: Decreto No. 495/989 de 14 de noviembre de 1989, art. 4° y 12°.
Texto ajustado, parcial e integrado.

Artículo 84º.- Exclusiones.
Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras 
limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.

Artículo 85º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura Parcial, 
deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para 
crear un Seguro Parcial, especificando:
1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente Decreto,
   que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son
   propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
   proyecto de contrato.
3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
   servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica que adoptarán.
El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá 
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, art. 6° y 7°.
Texto ajustado e integrado.

Artículo 86º.- Habilitación y Registro.
Además de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo 
II Titulo II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada 
Parcial, una vez obtenida la correspondiente autorización de creación, 
deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el 
Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones 
de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las 
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para 
funcionar. Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente 
información:
1) Estatutos sociales;
2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no
se establecerá plazo de duración del vínculo, así como la previsión de que
la rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y
las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada la
rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa
contratante.
4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos
de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda
con la aceptación expresa del profesional:
6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de 
títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 octubre de 1989, art. 8° y 9°.
Texto ajustado e integrado.

Artículo 87º.- Contratación de infraestructura.
Las instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de 
Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de 
infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud 
Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el 
registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de 
la misma con Instituciones registradas del sector privado con capacidad 
suficiente a la demanda prevista.
Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y 
sustituciones que registren en las contrataciones referidas.
Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten 
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en 
el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o estas 
no presten los servicios a desarrollar.
Fuente: Decreto No. 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 1°.

Artículo 88º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de 
Cobertura Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones 
vitalicias.
Fuente: Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 2°.

Artículo 89º.- Obligaciones.
Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de Salud 
Pública toda la información de su gestión que éste solicite.
Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de 
afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de 
dicho contrato por parte del afiliado.
Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 13° y 10°. 
Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 3°.

Artículo 90º.- Propaganda.-
La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento la reglamentación 
vigente.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, 
artículo 13° y 10°. Decreto del Poder Ejecutivo N° 260/994 de 7 de junio 
de 1994, artículo 3°.
Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto ajustado e integrado

Artículo 91º.- Tickets moderadores.
Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán percibir 
además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para 
cada uno de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos
b) Consulta médica.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 11°.

Artículo 92º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el 
adecuado cumplimiento por parte de los Seguros Parciales de la 
presentación de la información que dicho organismo le solicite, la que 
tendrá carácter de declaración jurada.
Fuente: Resolución Ministerial de 9 de junio de 1993.

                                Capitulo VI
                DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR
                            DE COBERTURA TOTAL

Artículo 93º.- Definición.
Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular de 
Cobertura Total, las que mediante una cuota de prepago, otorgan a sus 
afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones establecidas en 
los artículos siguientes.
Texto nuevo.

Artículo 94º.- Niveles de Atención.
Las Instituciones que brinden Asistencia Médica Privada Particular de 
Cobertura Total deberán cubrir por lo menos las prestaciones incluidas en 
la cobertura de asistencia de las Instituciones de Asistencia Médica 
Colectiva. 
Texto nuevo.

Artículo 95º.- Exclusiones.
Son de aplicación para las Instituciones de Asistencia Médica Privada 
Particular de Cobertura Total, las exclusiones y otras limitaciones que 
el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva.
Texto nuevo.

Artículo 96º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes a brindar asistencia de Cobertura Total, deberán solicitar 
ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear una 
Institución de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total 
especificando:
1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente 
   capítulo, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son
   propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
   proyecto de contrato;
3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los 
   servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica que adoptarán.
El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá 
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades. 
Texto nuevo

Artículo 97º.- Habilitación y Registro.
Además de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo 
II Titulo II) quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada Total, 
una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse deberán 
solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el Ministerio de 
Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones de rigor que 
le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en 
cuyo caso otorgará la habilitación para funcionar. 
Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente información:
1) Estatutos sociales;
2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no
   se establecerá plazo de duración del vínculo, así como que la
   rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y
   las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada
   la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa 
   contratante.
4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos
   de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda
   con la aceptación expresa del profesional;
6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de 
   títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto Ley N°. 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 3°. 
Decreto N° 495/89 de 31 de octubre de 1989, Artículo 8° y 9°.
Texto nuevo

Artículo 98º.- Contratación de infraestructura.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten servicios de 
cobertura total y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán 
obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la 
habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten 
fehacientemente la contratación de la misma con Instituciones registradas 
del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista.
Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y 
sustituciones que registren en las contrataciones referidas.
Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten 
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en 
el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o estas 
no presten los servicios a desarrollar.
 Texto nuevo

Artículo 99º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Cobertura Total no 
podrán realizar afiliaciones vitalicias.
Texto nuevo

Artículo 100º.- Obligaciones.
Las Instituciones de Asistencia Médica de Cobertura Total deberán poner a 
disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su 
gestión que éste solicite.
Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de 
afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de 
dicho contrato por parte del afiliado.
La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento a la normativa vigente 
en la materia.
Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991. 
Texto nuevo

Artículo 101º.- Tickets moderadores.
 Las Instituciones que ofrezcan Cobertura Total, podrán percibir además 
de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para cada uno 
de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos
b) Consulta médica.
Texto nuevo

Artículo 102º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el 
adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia Médica 
Privadas de Cobertura Total de la presentación de la información que 
dicho organismo le solicite, la que tendrá carácter de declaración 
jurada.
Texto nuevo

                                Capítulo VII
                   DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA 
                            CON UNIDADES MOVILES

Artículo 103º.- Definición.-
Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia 
aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte, 
cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el 
diagnóstico y tratamiento inmediato.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.

Artículo 104º.- Habilitación previa.-
Toda entidad que se instale para prestar atención médica de emergencia 
con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que establezca la 
reglamentación y previo a su puesta en funcionamiento, recabar la 
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud 
Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente. 
La misma autorización le será requerida en caso que desee ampliar el giro 
de actividad médica.
Fuente: Decreto N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículo 1°. y 2º.
Texto ajustado.

Artículo 105º.- Equipamiento de las Unidades Móviles.
Las unidades móviles deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento 
correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente, así como 
durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 5°.
Texto integrado y ajustado.

Artículo 106º.- Derecho del usuario - Cobertura total.
Las entidades que se instalen para prestar atención médica de emergencia 
con unidades móviles, deberán organizar sus servicios dando una cobertura 
total y durante las 24 horas del día todo el año, protegiendo al usuario 
cualquier situación que implique riesgo potencial o real de muerte, 
cualquiera sea la entidad nosológica que padezca, pudiendo organizarse 
para niños adultos o ambos.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 6° y 7° y 
8°.
Texto ajustado e integrado.

Artículo 107º.- Obligaciones de las entidades
Al solicitar la habilitación las entidades deberán: 
a) Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las unidades
   móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad de Cuidados
   Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su
   tratamiento definitivo,
b) Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se 
   determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el
   que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública
   en un término máximo de 10 días a partir de su autorización.
c) Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico 
   responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública,
   así como el restante personal médico y de enfermería. El médico que
   actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en Medicina
   Intensiva, Anestesiología o Salud Pública. 
d) Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada unidad
   móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un médico
   capacitado para la atención médica de emergencia y un auxiliar de
   enfermería o un practicante de medicina. En planta física deberá haber
   en forma permanente personal administrativo y de servicio suficiente
   para la atención del público y de las comunicaciones.
e) En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una Institución de
   Asistencia Médica Colectiva, la unidad de emergencia deberá comunicarse
   con la Institución a efectos de avisar el traslado y acordar el lugar
   de internación para el tratamiento definitivo.
f) Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por lo
   menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
   exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para el 
   personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2) Lugar 
   para almacenar material y para stock de medicamentos protegido por 
   adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las reglamentaciones 
   vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo stock de
   medicamentos. 3) Lugar de recepción de llamadas y centro de
   comunicaciones que no es obligatorio que esté en la misma planta
   física.
g) Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar por 
   lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de 
   traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado del 
   paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir
   ninguno de ellos. 
Fuente: Decreto No. 578/986, artículos 9º, 14º, 15°, 20°, 21° y 22°.
Texto ajustado e integrado.

Artículo 108º.- Requisitos para las Instituciones de Asistencia Médica 
Colectiva.
Cuando la atención médica de emergencia sea brindada por una Institución 
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante contratación con 
terceros deberán además:
a) Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un estudio
   que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera,
b) Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del 
   servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica 
   Colectiva que instale un servicio de emergencia con unidades móviles, 
   será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud 
   Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley
   No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
c) Establecer el carácter opcional del servicio y asegurar la cobertura
   total para los afiliados a la Institución.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y 15.
Texto parcial, ajustado e integrado.

Artículo 109º.- Equipamiento mínimo.-
Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo centro 
de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con espacio 
suficiente que permita:
a) la instalación, de por lo menos, una camilla;
b) la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y 
   su medio de administración; equipamiento para la asistencia de 
   ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria,
   etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);
   marcapaso externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para
   estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para
   torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para acceder
   a la vía venosa central y periferica y para inyectables; laringoscopio
   y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración gástrica y
   traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de cirugía menor;
   aparato para sostén de fracturas; caja de emergencia obstétrica; drogas
   utilizables en situaciones de emergencia; fluidos osmolares,
   hiposmolares e hiperosmonales; en las unidades de cobertura pediátrica
   se debe agregar una incubadora de traslado y material referido adaptado
   a la asistencia pediátrica.
Fuente: Decreto No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 11º., 12º. 
y 13º.
Texto ajustado e integrado.

                                Capítulo VIII
                     DE LA INTERMEDIACION EN LA PRESTACION 
                            DE ASISTENCIA MEDICA 

Artículo 110º.- Definición.-
Se consideran empresas de intermediación en la prestación de Asistencia 
Médica u Odontológica aquellas que mediante una cuota de prepago otorgan 
a sus afiliados Asistencia Médica u Odontológica a través de servicios 
contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios 
no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen 
establecido por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 1º.
Texto parcial

Artículo 111º.- Prestaciones mínimas.-
Cuando estas empresas de intermediación ofrezcan Asistencia Médica u 
Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la 
normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial 
(Capitulo IV).
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 2º.

Artículo 112º.- Requisitos.-
Las empresas de intermediación comprendidas en la presente al solicitar 
del Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer Asistencia 
Médica u Odontológica especificarán:
1º.- Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan ofrecer 
a sus afiliados.
2º.- Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el 
Ministerio de Salud Pública, que han contratado para brindar los 
servicios, con la constancia de los contratos realizados.
3º.- Dirección Técnica profesional médica u odontológica según 
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
4º.- Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso de 
personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto será la 
intermediación en la prestación de Servicios de Atención Médica u 
Odontológica y constancia de personería debidamente otorgada por la 
autoridad competente.
5º.- Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el 
eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse los 
servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo además 
constar el recibo de la copia auténtica del mismo. 
En el contrato deberá estipularse que la duración del vínculo será sin 
determinación de plazo y que la rescisión solo operará por las causales 
previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión, estando 
vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la 
empresa contratante.
 6º. La infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con 
instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar 
por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad suficiente 
a la demanda prevista.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 3º.
Texto nuevo y ajustado.

Artículo 113º.- Intermediación en asistencia odontológica.-
Las intermediadoras que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán 
necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia 
las 24 horas del día, el examen previo de admisión y educación para la 
salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40% (cuarenta por 
ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando constancia de 
haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 4º.

Artículo 114º.- Procedimiento de autorización.-
El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá sobre 
la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y su 
necesidad.
Fuente: Decreto No.350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 5º.

Artículo 115º.- Habilitación.-
El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de 
rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones 
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.

Artículo 116º.- Deber de información.-
Las Intermediadoras de Asistencia Médica u Odontológica deberán poner a 
disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su 
gestión.
Asimismo, deberán poseer un archivo actualizado con todos los contratos 
de afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del mismo.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 7º.

Artículo 117º.- Limitación.-
Las Intermediadoras que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no 
podrán percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación por los 
servicios que presten.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 8º.
Texto ajustado

Artículo 118º.- Publicidad y Promoción.-
La propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que realicen 
las Intermediadoras deberá realizarse con sujeción a la reglamentación 
vigente.
Sin perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá, la 
indicación: "Intermediadora, consulte servicios comprendidos" (si fuere 
parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere posible 
(folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios excluidos 
de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación).
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 9º.

                                   ***

                               TITULO III
           CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE
                       DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 119º.- Policía de los establecimientos asistenciales 
Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud 
Pública, reglamentar y contralorear los establecimientos de asistencia y 
prevención privados.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero d 1934 artículo 1º. y 2º. numeral 6. 
Texto integrado

Artículo 120º.- Clausura de establecimientos en general.-
El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier 
establecimiento, en caso de infracción grave de las normas vigentes en 
materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad pueda 
constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la apreciación 
de la infracción que cabe a la autoridad sanitaria, considérase grave la 
modificación gravosa de las condiciones que la misma autoridad tuvo 
presente para otorgar la autorización, habilitación y registro del 
establecimiento.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley 
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 266. 
Texto integrado

Artículo 121º.- Clausura de I.A.M.C.- 
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de 
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención 
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de 
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin 
perjuicio de la aplicación de las medidas sancionatorias que 
correspondieren, y previa intimación a efectos de subsanar las 
situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no 
mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas. 
 La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación 
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, 
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto. 
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.

Artículo 122º.- Indicadores Asistenciales 
A los efectos de la calificación prevista en el artículo anterior, sin 
perjuicio de las facultades de contralor, el Ministerio de Salud Pública 
definirá los indicadores técnico-asistenciales y económico-financiero que 
permitan la identificación oportuna de los desequilibrios referidos. 
Texto nuevo 

Artículo 123º.- Responsabilidad de las Instituciones de Asistencia 
Médica.-
Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que 
trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por 
acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y 
reglamentarias que regulan su actividad.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 5º.
 
Artículo 124º.- Estatuto tipo.- 
Las entidades de asistencia médica colectiva, deberán ajustar sus 
estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder 
Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte; obtener 
la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y 
obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido 
todos los requisitos exigidos en la ley.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 9º.

Artículo 125º.- Supervisión y auditoría de control.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que 
establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones 
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, 
quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención 
médica y administración por parte del mismo.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 277.

Artículo 126º.- Inspección Fiscalización y Control.-
El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines 
específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los 
aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico - laborales del 
funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva. 
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 11º. 

Artículo 127º.- Facultades especiales.- 
El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las 
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados, 
afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia 
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que 
determine la reglamentación respectiva, podrá:
A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su 
   gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que
   se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de
   las sanciones o medidas que correspondan;
B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que 
   pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la 
   institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada,
   la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses
   prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los
   efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades
   resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se
   comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o
   total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el
   cumplimiento del fin específico de la institución;
C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de 
   actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura 
   definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la 
   reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por resolución 
   fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 12º. 
Texto adaptado

Artículo 128º.- Exoneraciones tributarias.- 
Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de 
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los 
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan e Impuesto 
Específico de Servicios de Salud. 
También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas 
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor 
Agregado, cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las 
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º. 
Ley No. 17.309 de 30 de marzo de 2001 y Decreto No. 201/001 de 31 de mayo 
de 2001.

Artículo 129º.- Contralor patrimonial:
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar 
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud 
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
A) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en 
   favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención
   médica;
B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
B) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, 
   reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14º.

Artículo 130º.- Competencia reglamentaria.-
El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las 
normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención 
médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos 
y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus 
normas de procedimiento y funcionamiento técnico.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276. 

Artículo 131º.- Remisiones.-
Todas las instituciones de asistencia médica deberán presentar ante las 
dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública, la información 
que les sean requeridas, que tendrán carácter de declaración jurada, 
debiendo ser firmada por persona responsable, a los fines del control 
pertinente sobre los aspectos técnicos y contables de su funcionamiento.-
Fuente: Decreto No. 271/981 de 23 de junio de 1981 y Decreto No. 93/983 
de 22 de marzo de 1983. 
Texto integrado

Artículo 132º.- Contralor contable.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 
22 de este Texto, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y 
antes del 31 de diciembre de cada año sus Estados Contables, con dictamen 
de Auditoría Externa realizado por empresas auditoras de reconocida 
solvencia, con especificación del Estado de Situación, Estado de 
Resultados, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, de acuerdo a las 
normas de contabilidad generalmente aceptadas, así como otras que defina 
la Administración en ejercicio de sus facultades de contralor.
Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 1º.

Artículo 133º.- Forma de contralor.-
El Ministerio de Salud Pública efectuará los controles sobre dichos 
estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan 
de la información proporcionada, quedando habilitado para adoptar las 
medidas previstas en el artículo 125 de este Texto, en caso de 
incumplimiento de las obligaciones precitada.
Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 2º.

                                    ***

                                 TITULO IV
                           DERECHOS Y DEBERES DE 
             LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE ASISTENCIA MEDICA
                                 Capitulo I
                     DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS 
                         A UNA INSTITUCION DE SALUD

Artículo 134º.- Derecho de afiliación.-
Todo habitante de la República tiene el derecho a afiliarse a la 
Institución de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) que 
desee.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 1º.

Artículo 135º.- Derechos asistenciales.-
Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales de 
conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura 
asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas 
que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 2º.

Artículo 136º.- Derecho de libre elección.-
Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a otra, 
en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de regímenes 
colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas por las 
disposiciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 3º.

Artículo 137º.- Plazos.- 
Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta 
noventa días de plazo para realizar la incorporación correspondiente, con 
las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo. 
Pasado ese lapso los solicitantes de afiliación se incorporarán con todos 
los derechos asistenciales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 4º.
 
Artículo 138º.- Límite de edad.-
Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso de socios a 
la Institución.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 5º.
Texto parcial y ajustado

Artículo 139º.- Pago de cuota social.-
Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá 
acreditar estar al día con el pago de la cuota social.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 6º.

 Artículo 140º.- Examen medico previo de admisión.-
Toda persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse a 
un examen médico previo de admisión.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 7º.

Artículo 141º.- Prohibición.- 
Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el requisito 
del examen médico previo, excepto en casos de afiliaciones colectivas, en 
que podrá no ser efectuado dicho examen.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 8º.

Artículo 142º.- Plazos para el examen médico.
El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días 
siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de 
afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen médico 
previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 9º.

Artículo 143º.- Costo.
El costo del examen será de cargo del solicitante, si la institución 
desea cobrarlo. Su valor no podrá superar en ningún caso el equivalente a 
dos cuotas mutuales de afiliación, suma que podrá ser paga en diez 
mensualidades iguales y consecutivas.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 10º.

Artículo 144º.- Condiciones.-
La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones 
generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública. 
Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo de:
a) Examen por Médico General o Pediatra; 
b) Examen quirúrgico;
c) Exámenes de laboratorio.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 11º.

Artículo 145º.- Declaración sobre estado de salud.-
El solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos 
personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de 
salud.
Toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones 
preexistentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática de 
la afiliación.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 12º.

Artículo 146º.- Contenido.
El examen médico previo deberá documentar la existencia o no de 
afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 13º.
 
Artículo 147º.- Extensión de cobertura.-
En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente 
ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los 
derechos asistenciales.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 14º.

Artículo 148º.- Tratamiento de urgencia.-
En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera 
asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su 
incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia médica o 
quirúrgica.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 15º.

Artículo 149º.- Exclusiones asistenciales
En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se 
encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C. 
podrán establecer exclusiones asistenciales.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 16º.

Artículo 150º.- Limitaciones.
En relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la 
patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C. podrá 
establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los derechos a 
los medicamentos, en atención ambulatoria.
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 17º.

Artículo 151º.- Limitación a las potestades de las I.A.M.C.-
Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a medicamentos 
del paciente internado, en relación con lo establecido en el artículo 
anterior.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 18º.
Texto ajustado

Artículo 152º.- Garantías .-
Los resultados del examen médico previo, así como la limitación de 
derechos que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al 
interesado.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 19º.

Artículo 153º.- Impugnación.-
El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados y 
avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia de 
la afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su 
notificación.
La dirección Técnica de la Institución correspondiente, resolverá. En 
última instancia podrá recurrir al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 20º.

Artículo 154º.- Consentimiento.-
El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación de 
los resultados del examen médico previo, antes que la I.A.M.C. tenga 
derecho al cobro de las cuotas mensuales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 21º.
 
Artículo 155º.- Incorporación automática. 
El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución de 
Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido con el examen 
médico previo de admisión, o efectuado éste sin que el afiliado hubiere 
manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior, determinará 
la incorporación automática del solicitante, con la totalidad de derechos 
desde el primer día, sin que la Institución de Asistencia Médica 
Colectiva pueda alegar a su favor lo dispuesto por el inciso 2º del 
artículo 145 de este texto. 
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 22º en 
redacción dada por el Decreto No. 29/998 artículo 1º.
Texto ajustado

Artículo 156º.- Beneficio para grupos familiares.-
Las I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o revocar 
exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares. 
En todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar 
deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 23º.

Artículo 157º.- Afiliación obligatoria de embarazadas.-
Las I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 24º.

 Artículo 158º.- Cobertura a las embarazadas.
Si el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante de 
afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará desde el momento de 
su incorporación de todos los derechos asistenciales, excepto aquellas 
exclusiones que podrían derivarse de otra patología encontrada en el 
examen y no relacionada con su embarazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 25º.

Artículo 159º.- Sobrecuota.-
 En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su 
patología, deberá abonar para tener derecho al control periódico de su 
gestación consultas, exámenes, etc., que al respecto sean necesarios, una 
sobre cuota de un 50% de su cuota social durante 6 meses, a partir del 
mes en que se determine su gravidez.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 26º.

Artículo 160º.- Limite de cobertura.-
Las afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a 
los 300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a atención del parto, 
puerperio y sus complicaciones y a la internación correspondiente.
La I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a costos 
mutuales.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 27º.
 
Artículo 161º.- Régimen de afiliación prenatal.-
 Se establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de 
ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de 
afiliación prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del 
régimen de la afiliación pre-natal, por la embarazada.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 28º.

Artículo 162º.- Costo de la afiliación prenatal.-
 Por la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de 
gravidez el equivalente a tres cuotas de afiliación.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 29º.

Artículo 163º.- Afiliación automática del recién nacido.-
 A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado a 
la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a 
partir del día 1º del mes siguiente al parto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 30º.

Artículo 164º.- Afiliación con todos los derechos asistenciales.-
 Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los 
derechos asistenciales. 
No serán pasibles de ninguna exclusión.
No podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución, 
excepto fehaciente incumplimiento de pago.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 31º.

 Artículo 165º.- Derechos.-
La afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la 
atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la 
reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 32º.

Artículo 166º.- Extensión de cobertura.- 
La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto en 
dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 33º.

Artículo 167º.- Garantía de asistencia.- 
La atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido 
a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en aquellos 
casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera de la 
propia Institución o de los servicios contratados por la misma, como 
consecuencia de una evolución clínica no programada o prevista por la 
madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la 
Institución.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 34º.

 Artículo 168º.- Oportunidad del cobro por afiliación prenatal.
El cobro de la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar a partir 
del diagnóstico de embarazo.
En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la 
gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este 
concepto.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 35º.
Texto ajustado

Artículo 169º.- Atención post-natal.-
Las I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a los recién nacidos no 
amparados por el régimen de afiliación prenatal. En estos casos los 
familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a 
arancel mutual.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 36º.

Artículo 170º.- Presupuesto de la afiliación pre-natal. 
El derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre sea 
afiliada a la I.A.M.C. 
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 37º.

Artículo 171º.- Cambio de Institución. 
Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución 
cuando así lo deseen.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 38º.

Artículo 172º.- Historia clínica.-
La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra 
Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra 
Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación 
relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla, 
en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el pedido. 
En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá recurrir 
ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 39º.

Artículo 173º.- Transferencia del afiliado.- 
El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a 
examen médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe si ésta lo exige.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 40º.

Artículo 174º.- Reafiliación.-
Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por cualquier 
régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la misma por 
morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un convenio de pago 
por la deuda generada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 41º.
 
Artículo 175º.- Conducta del afiliado.- 
Cuando la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja del 
padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el 
reglamento interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha 
solicitud, documentando ese rechazo.
 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 42º.

Artículo 176º.- Requisitos para la expulsión del afiliados.
En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros motivos, 
dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio de 
Salud Pública.
En dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus 
descargos. 
El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa 
días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por confirmada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 43º.

Artículo 177º.- Rechazo de afiliación.
Cuando la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada 
por declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C. 
podrá rechazar la solicitud.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 44º.
 
Artículo 178º.- Afiliación post- clausura.-
 En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la 
incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo, 
ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 45º.
 
Artículo 179º.- Libertad de elección.-
En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, 
los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá 
aceptarlos hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el 
Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su 
libre elección, exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la 
Institución que cierra. 
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 46º. en 
redacción dada por el Decreto No. 11/989 artículo 1º.

Artículo 180º.- Derechos adquiridos.- 
Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C. a la que se 
incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían en la 
Institución de procedencia.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 47º.

Artículo 181º.- Afiliaciones por régimen de seguridad social.-
En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la 
Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará sin examen 
médico previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.
Tampoco serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una 
I.A.M.C. a otra.
Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva 
no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad mínima de 
veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización por parte 
del Banco de Previsión Social. 
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 48º. en 
redacción dada por el Decreto No. 778/988 artículo 1º. 
 
Artículo 182º.- Beneficios.-
Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el 
artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los 
derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y 
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la 
Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma 
transitoria o definitiva.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 49º.

Artículo 183º.- Obligación de optar por una I.A.M.C.
Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad 
estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por el 
Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir 
de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se 
encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren 
la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho 
por el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión 
Social.
De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida 
de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º 
del artículo 31 del Decreto Ley No. 14.407 de 22 de julio de 1975.
Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio de 
Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la 
presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del 
trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de 
cobertura.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 50º.

Artículo 184º.- Extensión de cobertura.-
Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos de 
las beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 51º.

Artículo 185º.- Aporte del Banco de Previsión Social.-
Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el 
equivalente a tres cuotas, las que otorgarán todos los derechos 
asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida. 
Las I.A.M.C. no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión 
unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual 
de las cuotas correspondientes.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 52º.

                                Capítulo II
                 CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 186º.- Calidad de atención.-
El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, 
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su 
alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y 
produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, 
con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, 
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el 
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación 
médica actualizada.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 1º.

Artículo 187º.- Derechos humanos.- 
El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el 
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del 
momento de la concepción (Artículos 1.2 y 4.1 de la Convención 
Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la Ley No. 15.737 de 
8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley No. 
16.137 de 28/9/990).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Artículos 
7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar 
directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola 
presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad 
o circunstancias. 
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 2º.

Artículo 188º.- Conducta médica.-
El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta 
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad 
extramédica que signifique menoscabo para la profesión.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 3º.

Artículo 189º.- Deber de secreto.- 
El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera 
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de 
la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o 
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto 
en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 4º.

Artículo 190º.- Deber de informar.-
El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este 
le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias 
del caso. 
Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del 
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones 
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir 
consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280 
numeral 2º. del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones 
legalmente previstas.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.

Artículo 191º.- Deber de respecto.-
El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma 
posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial 
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén 
espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar 
prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo 
o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus 
conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el 
tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 6º.

Artículo 192º.- Deber de pronta asistencia.-
El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio 
al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia 
o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su 
colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de 
obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no 
ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones 
más apropiadas que sea posible.
 Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 7º.
 
Artículo 193º.- Médico sustituto.-
El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su 
cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando 
encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente 
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información 
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin 
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. 
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de 
ser único en una localidad.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 8º.
 
Artículo 194º.- Segunda opinión.-
El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella 
le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes 
legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo 
considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 9º.

Artículo 195º.- Deberes del consultor.-
El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y 
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la 
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 10o.
 
Artículo 196º.- Deber de respeto.- 
El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto 
y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización 
profesional de éstos. 
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según 
la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones 
pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes 
integran el equipo.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 11º.

Artículo 197º.- Prohibición absoluta.- 
El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a 
provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su 
muerte digna. 
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 12º.

 Artículo 198º.- Límites a la experimentación terapéutica.-
El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en 
seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de 
materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y 
que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44 
de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar 
tal objetivo.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 13º.
 
Artículo 199º.- Deber de cooperación.-
El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el 
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y 
quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en 
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, 
indispensables para preservar la salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.

Artículo 200º.- Ajuste a la verdad.-
El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea 
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven 
perjuicios para él o sus colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea 
requerida por cualquier autoridad pública.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 15º.

Artículo 201º.- Objetividad y precisión.- 
El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o 
actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las 
reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 16º

Artículo 202º.- Deber de registro.-
El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, 
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando 
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. 
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma 
escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación 
auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.
 
Artículo 203º.- Otras obligaciones.-
Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe 
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias 
relativas a su condición de profesional de salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 18º.

Artículo 204º.- Prohibición de negar asistencia.-
Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que 
refieren los artículos 192 y 193 de este Capitulo, sea de modo directo o 
indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones 
excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 19º.

 Artículo 205º.- Prohibición de intromisión.-
Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de 
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico 
tratante.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 20º.

Artículo 206º.- Debido comportamiento.- 
Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y 
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 21º. 
 
Artículo 207º.- Prohibición de arrogarse especialidades.-
Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo 
reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 22º.
 
Artículo 208º.- Recto desempeño de la profesión.-
Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos 
terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, 
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier 
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, 
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño 
de la profesión.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 23º.
 
Artículo 209º.- Prohibición de obtener beneficios indebidos.-
Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos 
a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la 
atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 24º.

Artículo 210º.- Prohibición de intromisión en asuntos familiares.
Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del 
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 25º.

Artículo 211º.- Respecto al ejercicio de la medicina.-
Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve 
adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 26º.
 
Artículo 212º.- Prohibición de certificación inexacta.-
Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de 
reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, 
laboral o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier 
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las 
reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 27º.

Artículo 213º.- Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas. 
Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir 
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o 
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros 
vinculados en razón de cualquier actividad.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 28º.

Artículo 214º.- Derechos generales.- 
 La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los 
artículos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico 
inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario 
y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo - 
reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 29º.
Texto ajustado

Artículo 215º.- Ejercicio de los derechos.-
El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por 
alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud 
correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 30º.

Artículo 216º.- Tratamiento.-
El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, 
religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación 
sexual o fuentes de pago nacionalidad de origen, impedimentos físicos, 
orientación sexual o fuentes de pago.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 31º.

Artículo 217º.- Derecho a la debida atención.-
El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en 
un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 32º.

 Artículo 218º.- Casos de emergencia.-
El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la 
necesite. 
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 33º.

Artículo 219º.- Identificación profesional.-
El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo 
atenderá.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 34º.

Artículo 220º.- Identificación de auxiliares.-
El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de 
cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se 
le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado 
por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo 
en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 35º.

Artículo 221º.- Derecho a la información del diagnóstico, tratamiento y 
pronóstico.-
El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el 
diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de 
modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico - 
social del mismo.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 36º.

Artículo 222º.- Derecho al consentimiento informado.-
El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para 
autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o 
procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar 
los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento 
propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
 
Artículo 223º.- Derecho a negarse a recibir tratamiento
El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le 
expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio 
de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen 
riesgo cierto para la sociedad que integra.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.

Artículo 224º.- Investigación clínica.-
El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. 
Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una 
explicación completa.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.

Artículo 225º.- Derecho a la intimidad.-
El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras 
permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la 
información y los documentos relativos al estado de su salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 40º.

 Artículo 226º.- Participación.- 
El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con 
su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan 
terapéutico a seguir, luego del alta.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
 
Artículo 227º.- Derecho a conocer su historia clínica.-
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una 
copia de la misma, a sus expensas.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 42º.

Artículo 228º. - Queja.-
El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que 
recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital, 
inclusive por escrito, si así lo desea.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 43º.

Artículo 229º.- Carácter enunciativo de los derechos-
La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos 
precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por 
éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las 
obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de 
enfermedad (Artículo 44, inciso 2º. de la Constitución).
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 44º.

Artículo 230º.- Ambito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación directa 
en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, y 
demás Instituciones de Asistencia Médica Públicas Colectivas y Privadas 
de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación funcional 
de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 45º. Decreto 
No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 1.
Texto ajustado e integrado
 
Artículo 231º.- Extensión.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas 
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de 
Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar 
comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública 
pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su 
competencia legal.
De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de 
sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de 
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las 
instituciones sometidas a su control.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 46º.

Artículo 232º.- Procedimiento.-
En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables 
además los principios generales establecidos en los artículos 246 y 
siguientes de este texto, en lo pertinente.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 47º.

Artículo 233º.- Sanciones.-
La violación de lo dispuesto en las normas contenidas en el presente 
capítulo será considerada falta grave pasible de sanción. 
Cuando sean cometidas por funcionarios públicos, constituirán faltas 
administrativas. 
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa 
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se 
asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto No. 500/991 de 27 
de setiembre de 1991).
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 48º. Decreto 
No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 2º.
Texto ajustado

Artículo 234º.- Publicidad.-
Las autoridades, directores técnicos, administradores y demás jerarcas de 
las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia, tendrán la obligación 
de difundir las disposiciones de este Capitulo entre el personal de su 
dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial la 
"Carta de Derechos del Paciente".
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 49º.
Texto ajustado

Artículo 235.- Derecho a la información. 
Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia 
médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les 
brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran, 
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este 
Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar 
precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en 
sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a) Nombre o razón social de la institución.
b) Nombre del Director Técnico Responsable
c) Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes 
   secundarias.
d) Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por 
   parte del Ministerio de Salud Pública.
e) Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en 
   los casos que legalmente corresponda.
f) Cuerpo médico que integra la institución.
g) Horarios de los distintos servicios y forma de acceso a los 
   mismos, cuando correspondiere.
h) detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus 
   exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
   Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones
deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus
veces.
Fuente: Ley No. 9.202 del 12 de febrero de 1934 y Ley No. 17.250 de 11 de 
agosto de 2000 artículo 20 y Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000 
artículo 8º. 
Texto nuevo

Artículo 236.- Derecho de petición y denuncia.- 
Sin perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo, todo 
afiliado, socio, co-contratante, usuario de un Servicio de Salud, u otro 
titular de un interés legítimo tiene derecho de petición y denuncia para 
ante el Ministerio de Salud Pública.
La autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir sobre 
cualquiera de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento 
administrativo ordinario.
Fuente: Constitución Nacional artículo 30 y Decreto 500/991 de 27 de 
diciembre de 1991 artículos 117 y 118
Texto nuevo

Artículo 237.- Valoración.-
En caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso, la 
responsabilidad del establecimiento asistencial mérito a la denuncia 
realizada, la autoridad sanitaria impondrá las sanciones que le acuerda 
el derecho vigente en la materia. (Titulo V)
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 70
Texto nuevo

                                     ***

                                   TITULO V
                            REGIMEN SANCIONATORIO
                                  Capitulo I 
                             DE LOS PROFESIONALES

Artículo 238º.- Ejercicio ilegal.-
Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente 
expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare 
al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las 
personas habilitadas por el Estado para tal fin.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 15º.

Artículo 239º.- Extensión.-
Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de 
esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por 
cualquier medio, aun cuando no sean los habitualmente empleados por la 
ciencia.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 16º.
 
Artículo 240º.- Encubrimiento.-
El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o 
cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para 
cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo 
de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la 
aplicación de esas mismas sanciones.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 17º.

Artículo 241º.- Exoneración.-
No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las 
actividades de practicantes de medicina, enfermeros, que serán 
reglamentadas por la autoridad sanitaria.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 18º.

Artículo 242º.- Comisión de Salud Pública.-
En el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión de Salud 
Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministerio y 
constituida por quince miembros que serán designados por el Poder 
Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de 
miembros de servicios descentralizados.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 24º.

Artículo 243º.- Competencias.-
Corresponde a la Comisión:
A) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas 
   relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas
   por el Ministerio de Salud Pública.
B) Proponer al Ministerio de Salud Pública, Ordenanzas de carácter 
   sanitario.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 25º.

Artículo 244º.- Tribunal disciplinario.-
Corresponde también a esta Comisión, constituida en Tribunal 
disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y 
los ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando 
éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen 
las ordenanzas y reglamentos.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 26º.

Artículo 245º.- Función represiva.- 
La Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio ilegal 
de la medicina, de acuerdo con la legislación vigente.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 27º.
Texto ajustado

Artículo 246º.- Procedimiento.-
La averiguación de las faltas previstas en la ley se llevará a cabo por 
intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública y la 
aplicación de las sanciones correspondientes es de resorte de la Comisión 
de Salud Pública.
Contra las decisiones que dicte la autoridad, el interesado podrá 
interponer los recursos legales que correspondan.
Fuente: Constitución de la República artículo 317. Ley No. 9.202 de 12 de 
enero de 1934 artículo 28º. Decreto No. 500/991 de 27 de diciembre de 
1991. 
Texto integrado

Artículo 247º.- Intervención de la justicia penal.-
Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos 
precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictivo previsto 
por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin 
más trámite la denuncia correspondiente a la justicia competente.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.
Texto ajustado

                                Capitulo II
                      DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 248º. Sanciones.- 
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos 
administrativos sobre salud pública, penas para el caso de omisión o 
incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y 
asistencia pública
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 8o.
Texto ajustado

Artículo 249º.- Sanciones pecuniarias.-
En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el 
comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se 
ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las 
responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones 
pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000 
UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por 
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de 
Previsión Social (ex -DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte 
del mismo ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281

Artículo 250º.- Responsabilidad de los Directores de las I.A.M.C.
Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
(I.A.M.C.) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia 
la Institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios 
resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el 
estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos 
en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un 
buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, 
dolo o culpa grave.-
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren 
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos 
denunicados.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la 
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.
Fuente: Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 artículo 358.

                                  ***

                                TITULO VI
                       PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
                PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS SANITARIAS

Artículo 251º.- Procedimiento administrativo.-
El procedimiento para la aplicación de las normas sanitarias se regirá 
por las disposiciones del Procedimiento Administrativo establecidas en el 
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.



		
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