Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, LUIS FRASCHINI.
MARCO REGULATORIO DE LA
ASISTENCIA MEDICA
TITULO I
PRELIMINAR
Capitulo I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º. Ambito de aplicación del marco regulatorio.-
El presente marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de
Asistencia Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos o
empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia
médica privada, particular o colectiva, sin perjuicio de la normas
atinentes a los profesionales que actúan en forma individual.
Artículo 2º. Contenido.-
El presente marco regulatorio no impide, deroga o excluye la aplicación
de las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de otras
vinculadas a la competencia del Ministerio de Salud Pública en la
materia, con excepción de las modificaciones e innovaciones que el
presente marco contempla.-
***
Capitulo II
LA SALUD Y LA SALUD PUBLICA
Artículo 3º. Protección de la vida.-
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce
de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede
ser privado de estos derechos sino conforme a leyes que se establecieren
por razones de interés general.
Fuente: Constitución Nacional artículo 7º.
Artículo 4º. Deber de cuidar la salud.-
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de
asistirse en caso de enfermedad.
Asimismo tienen la obligación de someterse a las medidas profilácticas o
de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del
Ministerio de Salud Pública pueda constituir un peligro público.
El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados
Fuente: Constitución Nacional artículo 44. Ley No. 9.202 de 12 de enero
de 1934 artículo 4o. Decreto -Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981
artículo 1º.
Texto integrado
Artículo 5º. Protección de la Salud.-
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e
higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social
de todos los habitantes del país.
Fuente: Constitución Nacional artículo 44.
Texto parcial
Artículo 6º. Protección de la Salud Pública.-
El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario,
la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su
naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que las
padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.
El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los
establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le
impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el caso
en que se disponga el aislamiento o la internación en un establecimiento
o lugar determinado.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.
Artículo 7º.- Participación de las Intendencias.
Las Intendencias Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los
organismos centrales de Salud Pública.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.
Capitulo III
COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 8º. Competencia administrativa.-
En materia administrativa el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo
dispuesto en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el Decreto
Orgánico de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.
Fuente: Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial
Artículo 9º. Competencia en materia de Policía Sanitaria.-
En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los
siguientes cometidos:
1º.) La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener
la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando
todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
2º.) En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades
infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas
conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la
infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de
la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas
dictadas.
3º.) Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas
Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus
condiciones de salud, pudieren constituir un peligro colectivo.
4º.) La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse
en los establecimientos públicos o privados, o habitaciones colectivas,
tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas
públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de
permanencia en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia del
cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá
sobre los municipios superintendencia en materia sanitaria.
5º.) Difundir el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de
inmunizaciones, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el
cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y
revacunación. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación
oficial y privada de sueros y vacunas.
6º.) Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia
y profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención
privados.
7º.) Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y
contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en el país.
8º.) Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de
enfermedades de transmisión sexual.
9º.) Propender por todos los medios a la educación sanitaria de la
población.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.
Texto parcial ajustado
Artículo 10º. Competencia en materia de asistencia.-
En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, a
través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.), la organización, administración y funcionamiento de los
servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la
administración de los establecimientos destinados a la protección de
incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Instituto
Nacional del Menor.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. Ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
Texto ajustado e integrado
Artículo 11º. Competencia en materia de policía de la medicina y
profesiones derivadas.-
Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo
habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de la
medicina.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 13º y 14º.
Texto ajustado
Artículo 12º. Competencia en materia de policía de las Instituciones
Privadas de Asistencia.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las
sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y
gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en el artículo
anterior.-
El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines
específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnico-administrativos, contables y técnico-laborales de
funcionamiento de las entidades de asistencia médica privada colectiva.
Asimismo, ejercerá los controles pertinentes a tal fin, respecto de las
instituciones de asistencia médica privada particular y pública, sin
perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran sometidas (artículo
119 de este Texto).
A tales efectos el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los
establecimientos de asistencia públicos o privados:
a) los requisitos mínimos necesarios para la habilitación y registro
(artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo 120 de este
Texto).
b) los requisitos de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26)
c) los requisitos de información periódica que deberán proporcionar en
los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se afecten
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes
pertinentes. (artículos 25 y 132 de este Texto.)
d) los requisitos de información que deberán difundir a los afiliados,
socios, cocontratantes y usuarios. (artículo 235 de este Texto)
e) los mecanismos para resolver reclamaciones y aplicar sanciones
(artículos 228, 233, 236 237, 238, 261 y 251).
f) las normas sobre protección de los derechos de los afiliados,
socios, cocontratantes y usuarios (Titulo IV de este Texto)
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º. Decreto-ley
No. 15.181 artículo 11º.
Texto ajustado e integrado
Artículo 13º. Competencia en materia de policía de los alimentos y
medicamentos.
La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos
puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y pureza,
compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y
contralor se ejercerá por funcionarios del Ministerio encargados de ese
cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de
la aduana que corresponda.
Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para fijar,
contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso, o que
se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 19º. y 20º.
Texto ajustado
***
TITULO II
MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
Capitulo I
PARTE GENERAL
Artículo 14º. Prestadores de Asistencia Médica.-
La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus
competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas, con
titulo otorgado y revalidado por la Universidad de la República, o bajo
la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las
leyes vigentes y demás normas que tutelan la salud pública.
Fuente. Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo 15º. Modalidades.-
La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea
particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos
respectivos.
Fuente: Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3º.
Artículo 16º. Asistencia Médica Privada Particular.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus
pacientes los médicos odontólogos y obstétricas, actuando individualmente
en equipo o a través de entidades.
Fuente: Decreto-ley No. 15181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Literal A)
Texto ajustado
Artículo 17º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Parcial, la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto,
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica
Parcial, contando con una infraestructura propia o de terceros, -en cuyo
caso la contratación debe ser directa- destinada a tal fin.
Fuente: Decreto - ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Decreto 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo 18º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total,
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto,
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica Total,
contando con una infraestructura propia o de terceros -en cuyo caso la
contratación debe ser directa- destinada a tal fin.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Decreto No. 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo 19º. Intermediación en la prestación de Asistencia Médica.-
Se consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia
médica u odontológica, a aquéllas que mediante una cuota de prepago
otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de
servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de
servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el
régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de
1982.
Fuente: Decreto No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo 20º. Libre contratación.-
La Asistencia Médica Privada Particular en cualquiera de sus modalidades
de cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto
mediante el régimen de libre contratación. Sin perjuicio, el Ministerio
de Salud Pública establecerá los niveles mínimos de cobertura asistencial
que necesariamente deberán prestar las Instituciones de Asistencia.
Los contratos que se celebren serán sin plazo. Los modelos contractuales
en vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad
sanitaria.
Fuente. Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Texto nuevo
Artículo 21º. Asistencia Médica Privada Colectiva.-
Se entiende por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a sus
socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen de
acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
Fuente: Decreto - ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. B)
Artículo 22º. Tipología.-
Las Institución de Asistencia Médica Colectiva, serán de los siguientes
tipos:
a) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del
mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados,
asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese
fin.
b) Cooperativas de Profesionales, las que proporcionen asistencia médica
a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido
aportado por los profesionales que trabajen en ellas.
c) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o
de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al
personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél.
Fuente: Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 6º.
Artículo 23º. Asistencia Pública.-
Se entiende por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella que
realizan las personas jurídicas públicas.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Literal C)
Artículo 24º. Complementación de Asistencia Médica.-
Los profesionales, equipos o entidades que brinden Asistencia Médica
Privada Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del
Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus
asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico
administrativas y arancelarias que acuerden o que determine en casos
especiales dicho Ministerio.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 4º.
Capitulo II
REQUISITOS DE HABILITACION Y REGISTRO
Artículo 25°. Requisitos generales de habilitación y registro de una
Institución de Asistencia Médica.-
Las instituciones, públicas o privadas que pretendan brindar asistencia
médica u odontológica, una vez obtenida la autorización para crearse,
deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el
Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones
que estime del caso con el fin de verificar el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación y el
registro correspondiente.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la
reglamentación, según la tipología de las instituciones, modalidad o
nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de registro y
habilitación deberá ser acompañada por la siguiente documentación:
a) Estatutos o contrato social debidamente inscripto, según
corresponda.
b) Personería jurídica, otorgada por la autoridad competente.
c) Servicios de asistencia médica u odontológica que proyectan
brindar.
d) Recursos humanos y materiales con que cuentan, debidamente
habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
e) Dirección Técnica médica u odontológica responsable, según
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
La información contenida en la documentación referida deberá mantenerse
actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar en los
aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales de
funcionamiento la información que se le solicite, siempre que no se
afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las
leyes pertinentes.
Texto nuevo.
Artículo 26°.- Modificaciones:
La transformación, fusión, escisión o absorción de Instituciones de
Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá en lo pertinente por
las normas vigentes en materia de sociedades, sociedades comerciales,
asociaciones y cooperativas. No obstante, previo a la ocurrencia de
cualquiera de las hipótesis aludidas, las referidas instituciones deberán
obtener la autorización del Ministerio de Salud Pública y la ratificación
de las habilitaciones que correspondieren en su momento, adjuntando la
documentación actualizada requerida en el artículo precedente.
Texto nuevo
Capitulo III
DE LA ASISTENCIA PUBLICA
Artículo 27º. Asistencia Pública.-
Compete al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e
Higiene.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial
Artículo 28º. Administración de la Asistencia Pública.-
Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.) la administración de los establecimientos de atención médica
del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a fin de
evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de
conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de Salud Pública,
sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los
organismos respectivos.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 269.-
Texto ajustado
Artículo 29º. Organización de la Asistencia Pública.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.)
organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a
médicos de familia supervisados en la forma que determine la
reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
Las prestaciones de nivel superior de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante servicios
propios o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo,
siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios,
sea más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las
normas y modalidades establecidas por le Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274
Texto parcial
Artículo 30º.- Principio de onerosidad de las prestaciones.
El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º.
Artículo 31º. Excepción.-
Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran
solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria,
obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o
de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco, en
proporción a su estado de fortuna.
Unicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará el procedimiento a seguirse
para justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Fuente: Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º. Ley No. 9.202 de 12
de enero de 1934 artículo 7o.
Texto integrado
Capitulo IV
DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 32º. Principio general.
El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
Artículo 33º. Deber de prestar asistencia.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a
sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de
asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el
Ministerio de Salud Pública.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan
coberturas parciales no lo podrá hacer en un número superior al diez por
ciento del total de sus afiliados.
Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación respectiva (Capitulo II Titulo III).
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
Texto ajustado
Artículo 34º. Requisitos para el funcionamiento.-
Las instituciones de los tipos Asociaciones Asistenciales y Cooperativa
de Profesionales, deberán contar con un número mínimo de asociados o
afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y
capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a
la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.
La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos
requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos
del interior del país.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.
Artículo 35º. Excepción.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y
de tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones que no
reúnan dichas exigencias.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.
Artículo 36º. Dirección Técnica Responsable.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos
de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar con un
Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano
técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.
Las instituciones del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de
Profesionales, deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor
integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las
mismas.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.
Artículo 37º. Limitaciones.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
A) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
atención médica;
B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.
Artículo 38º. Asistencia Médica Básica.
Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica
colectiva asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa e
igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al costo
del servicio.
La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por
el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo, por aranceles.
Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía
y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.
Artículo 39º. Limitaciones.
Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:
A) Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales,
políticas o similares;
B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio.
C) Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de
nuevos socios o afiliados.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por el
artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de 2001.
Texto ajustado
Artículo 40º. Destino de los bienes en caso de disolución.-
Cuando una Institución de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta y
existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus
bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo
queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo
que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de
la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines
asistenciales para los cuales la Institución había sido creada.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 20°.
Artículo 41º. Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.
En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de
personería jurídica y modificación de estatutos de la entidades de
asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud
Pública.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.
Artículo 42º. Nómina profesional.-
Las Instituciones de Asistencia Médica deberán exponer en lugar visible
para los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa como en las
áreas de internación, el nombre de los profesionales médicos y el horario
en que los mismos cumplen tareas.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo 43º. Extensión de la información.-
Cuando la consulta externa sea brindada en forma descentralizada, la
información referida en el artículo anterior deberá exponerse en aquel
lugar de la Institución donde la concurrencia del usuario sea necesaria
para tener acceso a la consulta.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo 44º. Responsabilidad.-
Será responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones de
Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o internación según
corresponda, de los profesionales médicos durante la totalidad del
horario que fijen sus condiciones laborales y se ponga en conocimiento de
los usuarios de acuerdo a lo establecido.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo 45º. Plazos para las consultas.-
Las consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología,
solicitadas por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas dentro
de las veinticuatro horas que siguen a su solicitud.
Las I.M.A.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer del
personal técnicos que asegure el cumplimiento de lo establecido.
Las I.A.M.C. podrán atender las consultas médicas referidas, con
cualquiera de los técnicos que figuren en sus respectivos padrones como
médicos titulares o suplentes en las correspondientes especialidades.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo 46º. Interconsultas.-
Los médicos que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C.
soliciten interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden
respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma. Las I.A.M.C.
deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal técnico
que asegure el cumplimiento de las interconsultas solicitadas dentro del
lapso establecido en las respectivas ordenes.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo 47º. Extensión de cobertura.-
La cobertura de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende acciones de
prevención de enfermedad, de reparación y rehabilitación de la salud con
los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos
siguientes.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.
Artículo 48º. Acciones de prevención.-
Las acciones de prevención de enfermedad, deberán organizarse para:
a) Realizar las inmunizaciones que estén indicadas para cada afiliado.
b) Efectuar controles clínicos y para-clínicos, pre-natales del niño sano
y del adulto, con las finalidades, características y frecuencia que el
Ministerio de Salud Pública determine.
c) Incorporar a los programas actividades concretas de educación para la
salud.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.
Artículo 49º. Acciones de recuperación.-
Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el
concepto de atención progresiva del paciente, deberán comprender:
a) Actos médicos y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener
lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación del paciente.
b) Internación semiprivada para tratamiento de afecciones que lo
requieran.
c) Técnicas paraclínicas de diagnóstico.
d) Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o
físicos.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.
Artículo 50º. Limites territoriales de atención.-
Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los
artículos anteriores dentro de los limites de los Departamentos en que la
Institución esta radicada, con exclusión de la atención a domicilio en
zonas rurales.
Fuente: Decreto 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.
Artículo 51º.- Excepciones en situaciones de emergencia.-
Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia,
debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de la
Institución, en todo el territorio nacional.
a) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del
Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de las
órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún caso superar
los aranceles mutuales habituales.
b) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales que
se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar un
máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el sector
Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia entre
Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios
específicamente.
c) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente
artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución de
Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de emergencia,
haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas de iniciada
dicha asistencia, a la institución a la cual el paciente está afiliado.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.
Artículo 52º.- Recursos humanos, equipamiento y planta física.-
Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo 48 de este
texto, la Institución dispondrá de los recursos humanos debidamente
habilitados y/o calificados y de los equipos y plantas Físicas adecuadas,
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y sujetos a su supervisión
y control.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.
Artículo 53º.- Justificación de procedimientos médicos.-
Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente
justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados
exclusivamente por Técnicos de la Institución, salvo situaciones de
emergencia médica debidamente justificadas.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.
Artículo 54º.- Finalidad del servicio.-
Será competencia y responsabilidad del Director Técnico de la
Institución, procurar que la atención médica cumpla en el mayor grado
posible con los requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia,
humanidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.
Artículo 55º.- Exclusiones.-
Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades
nosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente
excluidos de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual:
a) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones
reguladas por la legislación vigente
b) Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la ley
penal, imputables al afiliado.
c) Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté
comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
d) Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis y
los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
e) Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
f) Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas de terapia
psiquiátrica.
g) Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales,
prótesis dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y
endodoncia con complicaciones.
h) Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al
paciente, en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas. En
todos los casos para estas técnicas de rehabilitación se fija un plazo
máximo de aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá ser el
Director Técnico de la Institución quien decide si corresponde o no su
prolongación, con el asesoramiento correspondiente.
i) Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No. 16.343
del 24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.
Artículo 56º.- Otras exclusiones.-
Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones cubiertas
por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas y procedimientos
diagnósticos y terapéuticos que posean algunas de las siguientes
características:
* de eficacia no comprobada y en etapa experimental.
** no incorporadas a la práctica médica habitual en el país.
Será competencia del Director General de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, mediante resolución fundada y con el debido asesoramiento:
a) Identificar estas técnicas diagnóstico y terapéuticas, integrando el
listado correspondiente, de oficio o a pedido de las propias
Instituciones.
b) Revisar semestralmente dicho listado con el objeto de identificar
aquellas técnicas que hayan dejado de pertenecer a las categorías
establecidas en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad
asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
cubierta por el aporte mensual, el que deberá ser ajustado en la forma
que corresponda.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.
Artículo 57º.- Sistema de pre-pago.-
Los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
asegurarán su derecho a la cobertura de atención médica mediante el pre-
pago de cuotas mensuales.
La prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a
cobro alguno por parte de la Institución, con excepción de los tickets,
órdenes y sobrecuotas específicamente autorizadas por las normas en
vigencia.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.
Artículo 58º.- Acción de Recupero o Regreso.-
En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución
tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia
de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos
resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los
costos mutuales.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.
Artículo 59º.- Asistencia de emergencia.-
La asistencia médica de emergencia de los afiliados, así como las de los
no afiliados, en todos los casos, deberá ser proporcionada por la
Institución mientras exista riesgo inminente de vida o de pérdida de una
función.
Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los
afiliados debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los
costos mutuales.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 13°.
Texto ajustado
Artículo 60º.- Incorporación de nueva tecnología.-
Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o tratamiento de alta tecnología
o elevado costo que quiera ser incorporada a las prestaciones que brindan
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberá ser presentada
previamente al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.
Artículo 61º.- Requisitos de incorporación.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio de
Salud Pública, a través de la repartición competente, exigirá a los
interesados la presentación de todos los detalles técnicos, en las
condiciones que establezca al respecto.
Fuente: Decreto 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.
Texto ajustado.
Artículo 62º.- Resolución fundada.-
La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución fundada si la
nueva técnica será o no incluida dentro de las prestaciones a ser
cubiertas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, como
asimismo la normatización de su uso, si fuera necesario.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 3°.
Artículo 63º.- Carencia.-
Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán obligación de
realizar la prestación en cuestión.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.
Artículo 64º.- Requisitos de habilitación de una Institución de
Asistencia Médica Colectiva.-
Sin perjuicio de los requisitos generales de habilitación y registro
(Capitulo II Titulo II) son requerimientos mínimos que se exigen a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal:
A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de
las siguientes especialidades y funciones:
- Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o
capacitación acreditada en Administración de Servicios de Atención
Médica.
- Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
Reumatología, Medicina interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología,
Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y
Odontología.
- Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios,
según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía,
Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología,
Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,
Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,
Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y
Odontología.
- Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina
General y Pediatría.
- Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento
médico en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología,
Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
Imagenología y Laboratorio.
- Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología
Imagenología, Electro- Diagnóstico y Laboratorio.
B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la
Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas
vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente
numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita
una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento de
las normas vigentes.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.
Artículo 65º.- Tiempo de las prestaciones.-
La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura
en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por
el Decreto No. 103/986 de 13 febrero de 1986.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.
Artículo 66º.- Excepción al principio de cobertura local.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual haya radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el
número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o
por la vía de contratos.
b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria
de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán instalar
y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria.
Fuente. Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.
Artículo 67º.- Sede secundaria.-
Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente
de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en
la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en
las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía,
Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para poder
satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en
las especialidades básicas referidas.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.
Artículo 68º.- Complementación de prestaciones.-
En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán
completadas con el resto de la cobertura establecida para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a nivel local, o a
nivel de la sede principal o central en régimen de prestación de
servicios propios o contratados.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
Texto ajustado
Artículo 69º.- Cobertura mínima de la sede secundaria.-
La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de
atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades básicas,
cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y
cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.
Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para colaborar
en dichas tareas médicas.
Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios
para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de
procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 6º.
Artículo 70º.- Dotación médica.-
La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de dos
médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico
ginecotocólogo.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.
Artículo 71º. - Especialidades.-
A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico
podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.
Artículo 72º.- Dotación medica en sede secundaria.-
Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán
tener vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde se
asiente dicha sede o en su área de influencia.
El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar
radicado en otra localidad.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.
Artículo 73º.- Ausencia transitoria de técnicos.-
En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de
plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios
en la sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser
residentes en la localidad.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.
Artículo 74º.- Planta Física.-
La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas
destinadas a los siguientes servicios:
a) Consultorios adecuados para las prestación de la atención a que se
refieren los numerales anteriores.
Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica
y ginecotocología y uno de orientación médica.
b) Local para la atención de enfermería.
c) Registros médicos.
d) Sala de Espera.
e) Administración.
f) Servicio Higiénico.
En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus
afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con
las normas vigentes.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.
Artículo 75º.- Administración de los locales.-
Los servicios médicos establecidos en los numerales a), b) c) d) e) y f)
del artículo anterior deberán ser brindados en locales administrados
exclusivamente por la Institución y destinados a satisfacer únicamente
las necesidades de los afiliados.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 12º.
Artículo 76º.- Responsabilidad en la atención médica en sede secundaria.-
La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren
hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será
responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las
acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.
Artículo 77º.- Traslados.-
Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico
de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha
institución.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.
Artículo 78º.- Habilitación de sedes secundarias.-
Toda sede secundaria, para comenzar a actuar deberá obtener la
habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el
cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.
Texto ajustado
Artículo 79º.- Plazos.-
Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el
Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para
determinar, aceptando o negando dicha habilitación.
Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria
previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.
Artículo 80º.- Documentación.
Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía
y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de
sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por Decreto
Ley No. 16.343, de 23 de diciembre de 1992;
b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentre al día
en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 17º.
Capitulo V
DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR
DE COBERTURA PARCIAL
(Seguros Parciales)
Artículo 81º.- Definición.
Se consideran Seguros Parciales aquellos prestados por las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de
prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las
condiciones establecidas en los siguientes artículos.
Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2º.
Texto parcial y ajustado
Artículo 82º.- Niveles de Atención.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan Servicios
de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo los niveles superiores
de atención considerando como 1er. nivel la consulta ambulatoria.
En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se
detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:
a) Internación para diagnóstico y tratamiento médicos
b) Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos
c) Estudios complementarios para diagnóstico
d) Servicios de emergencia
Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del
servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.
En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos
los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.
Artículo 83º.- Seguros Parciales Odontológicos.
Los Seguros Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:
a) Atención de urgencia las 24 horas del día
b) Examen previo de admisión
c) Educación para la salud.
Deberán incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados
precedentemente, pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del
arancel de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte del afiliado
y constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado
arancel.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 14 de noviembre de 1989, art. 4° y 12°.
Texto ajustado, parcial e integrado.
Artículo 84º.- Exclusiones.
Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras
limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.
Artículo 85º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura Parcial,
deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para
crear un Seguro Parcial, especificando:
1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente Decreto,
que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son
propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
proyecto de contrato.
3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica que adoptarán.
El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, art. 6° y 7°.
Texto ajustado e integrado.
Artículo 86º.- Habilitación y Registro.
Además de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo
II Titulo II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada
Parcial, una vez obtenida la correspondiente autorización de creación,
deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el
Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones
de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para
funcionar. Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente
información:
1) Estatutos sociales;
2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no
se establecerá plazo de duración del vínculo, así como la previsión de que
la rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y
las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada la
rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa
contratante.
4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos
de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda
con la aceptación expresa del profesional:
6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 octubre de 1989, art. 8° y 9°.
Texto ajustado e integrado.
Artículo 87º.- Contratación de infraestructura.
Las instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de
infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud
Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el
registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de
la misma con Instituciones registradas del sector privado con capacidad
suficiente a la demanda prevista.
Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y
sustituciones que registren en las contrataciones referidas.
Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en
el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o estas
no presten los servicios a desarrollar.
Fuente: Decreto No. 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 1°.
Artículo 88º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones
vitalicias.
Fuente: Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 2°.
Artículo 89º.- Obligaciones.
Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de Salud
Pública toda la información de su gestión que éste solicite.
Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de
afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de
dicho contrato por parte del afiliado.
Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 13° y 10°.
Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 3°.
Artículo 90º.- Propaganda.-
La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento la reglamentación
vigente.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 495/989 de 31 de octubre de 1989,
artículo 13° y 10°. Decreto del Poder Ejecutivo N° 260/994 de 7 de junio
de 1994, artículo 3°.
Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto ajustado e integrado
Artículo 91º.- Tickets moderadores.
Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán percibir
además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para
cada uno de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos
b) Consulta médica.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 11°.
Artículo 92º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el
adecuado cumplimiento por parte de los Seguros Parciales de la
presentación de la información que dicho organismo le solicite, la que
tendrá carácter de declaración jurada.
Fuente: Resolución Ministerial de 9 de junio de 1993.
Capitulo VI
DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR
DE COBERTURA TOTAL
Artículo 93º.- Definición.
Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular de
Cobertura Total, las que mediante una cuota de prepago, otorgan a sus
afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones establecidas en
los artículos siguientes.
Texto nuevo.
Artículo 94º.- Niveles de Atención.
Las Instituciones que brinden Asistencia Médica Privada Particular de
Cobertura Total deberán cubrir por lo menos las prestaciones incluidas en
la cobertura de asistencia de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Texto nuevo.
Artículo 95º.- Exclusiones.
Son de aplicación para las Instituciones de Asistencia Médica Privada
Particular de Cobertura Total, las exclusiones y otras limitaciones que
el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
Texto nuevo.
Artículo 96º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes a brindar asistencia de Cobertura Total, deberán solicitar
ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear una
Institución de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total
especificando:
1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente
capítulo, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son
propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
proyecto de contrato;
3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica que adoptarán.
El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Texto nuevo
Artículo 97º.- Habilitación y Registro.
Además de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo
II Titulo II) quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada Total,
una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse deberán
solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el Ministerio de
Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones de rigor que
le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en
cuyo caso otorgará la habilitación para funcionar.
Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente información:
1) Estatutos sociales;
2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no
se establecerá plazo de duración del vínculo, así como que la
rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y
las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada
la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa
contratante.
4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos
de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda
con la aceptación expresa del profesional;
6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto Ley N°. 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 3°.
Decreto N° 495/89 de 31 de octubre de 1989, Artículo 8° y 9°.
Texto nuevo
Artículo 98º.- Contratación de infraestructura.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten servicios de
cobertura total y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán
obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la
habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten
fehacientemente la contratación de la misma con Instituciones registradas
del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista.
Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y
sustituciones que registren en las contrataciones referidas.
Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en
el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o estas
no presten los servicios a desarrollar.
Texto nuevo
Artículo 99º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Cobertura Total no
podrán realizar afiliaciones vitalicias.
Texto nuevo
Artículo 100º.- Obligaciones.
Las Instituciones de Asistencia Médica de Cobertura Total deberán poner a
disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su
gestión que éste solicite.
Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de
afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de
dicho contrato por parte del afiliado.
La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento a la normativa vigente
en la materia.
Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto nuevo
Artículo 101º.- Tickets moderadores.
Las Instituciones que ofrezcan Cobertura Total, podrán percibir además
de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para cada uno
de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos
b) Consulta médica.
Texto nuevo
Artículo 102º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el
adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia Médica
Privadas de Cobertura Total de la presentación de la información que
dicho organismo le solicite, la que tendrá carácter de declaración
jurada.
Texto nuevo
Capítulo VII
DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA
CON UNIDADES MOVILES
Artículo 103º.- Definición.-
Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia
aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte,
cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el
diagnóstico y tratamiento inmediato.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.
Artículo 104º.- Habilitación previa.-
Toda entidad que se instale para prestar atención médica de emergencia
con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que establezca la
reglamentación y previo a su puesta en funcionamiento, recabar la
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.
La misma autorización le será requerida en caso que desee ampliar el giro
de actividad médica.
Fuente: Decreto N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículo 1°. y 2º.
Texto ajustado.
Artículo 105º.- Equipamiento de las Unidades Móviles.
Las unidades móviles deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento
correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente, así como
durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 5°.
Texto integrado y ajustado.
Artículo 106º.- Derecho del usuario - Cobertura total.
Las entidades que se instalen para prestar atención médica de emergencia
con unidades móviles, deberán organizar sus servicios dando una cobertura
total y durante las 24 horas del día todo el año, protegiendo al usuario
cualquier situación que implique riesgo potencial o real de muerte,
cualquiera sea la entidad nosológica que padezca, pudiendo organizarse
para niños adultos o ambos.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 6° y 7° y
8°.
Texto ajustado e integrado.
Artículo 107º.- Obligaciones de las entidades
Al solicitar la habilitación las entidades deberán:
a) Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las unidades
móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad de Cuidados
Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su
tratamiento definitivo,
b) Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se
determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el
que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública
en un término máximo de 10 días a partir de su autorización.
c) Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico
responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública,
así como el restante personal médico y de enfermería. El médico que
actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en Medicina
Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
d) Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada unidad
móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un médico
capacitado para la atención médica de emergencia y un auxiliar de
enfermería o un practicante de medicina. En planta física deberá haber
en forma permanente personal administrativo y de servicio suficiente
para la atención del público y de las comunicaciones.
e) En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una Institución de
Asistencia Médica Colectiva, la unidad de emergencia deberá comunicarse
con la Institución a efectos de avisar el traslado y acordar el lugar
de internación para el tratamiento definitivo.
f) Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por lo
menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para el
personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2) Lugar
para almacenar material y para stock de medicamentos protegido por
adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las reglamentaciones
vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo stock de
medicamentos. 3) Lugar de recepción de llamadas y centro de
comunicaciones que no es obligatorio que esté en la misma planta
física.
g) Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar por
lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de
traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado del
paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir
ninguno de ellos.
Fuente: Decreto No. 578/986, artículos 9º, 14º, 15°, 20°, 21° y 22°.
Texto ajustado e integrado.
Artículo 108º.- Requisitos para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Cuando la atención médica de emergencia sea brindada por una Institución
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante contratación con
terceros deberán además:
a) Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un estudio
que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera,
b) Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del
servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica
Colectiva que instale un servicio de emergencia con unidades móviles,
será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud
Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
c) Establecer el carácter opcional del servicio y asegurar la cobertura
total para los afiliados a la Institución.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y 15.
Texto parcial, ajustado e integrado.
Artículo 109º.- Equipamiento mínimo.-
Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo centro
de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con espacio
suficiente que permita:
a) la instalación, de por lo menos, una camilla;
b) la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y
su medio de administración; equipamiento para la asistencia de
ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria,
etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);
marcapaso externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para
estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para
torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para acceder
a la vía venosa central y periferica y para inyectables; laringoscopio
y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración gástrica y
traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de cirugía menor;
aparato para sostén de fracturas; caja de emergencia obstétrica; drogas
utilizables en situaciones de emergencia; fluidos osmolares,
hiposmolares e hiperosmonales; en las unidades de cobertura pediátrica
se debe agregar una incubadora de traslado y material referido adaptado
a la asistencia pediátrica.
Fuente: Decreto No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 11º., 12º.
y 13º.
Texto ajustado e integrado.
Capítulo VIII
DE LA INTERMEDIACION EN LA PRESTACION
DE ASISTENCIA MEDICA
Artículo 110º.- Definición.-
Se consideran empresas de intermediación en la prestación de Asistencia
Médica u Odontológica aquellas que mediante una cuota de prepago otorgan
a sus afiliados Asistencia Médica u Odontológica a través de servicios
contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios
no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen
establecido por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 1º.
Texto parcial
Artículo 111º.- Prestaciones mínimas.-
Cuando estas empresas de intermediación ofrezcan Asistencia Médica u
Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la
normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial
(Capitulo IV).
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 2º.
Artículo 112º.- Requisitos.-
Las empresas de intermediación comprendidas en la presente al solicitar
del Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer Asistencia
Médica u Odontológica especificarán:
1º.- Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan ofrecer
a sus afiliados.
2º.- Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el
Ministerio de Salud Pública, que han contratado para brindar los
servicios, con la constancia de los contratos realizados.
3º.- Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
4º.- Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso de
personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto será la
intermediación en la prestación de Servicios de Atención Médica u
Odontológica y constancia de personería debidamente otorgada por la
autoridad competente.
5º.- Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el
eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse los
servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo además
constar el recibo de la copia auténtica del mismo.
En el contrato deberá estipularse que la duración del vínculo será sin
determinación de plazo y que la rescisión solo operará por las causales
previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión, estando
vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la
empresa contratante.
6º. La infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con
instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar
por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad suficiente
a la demanda prevista.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 3º.
Texto nuevo y ajustado.
Artículo 113º.- Intermediación en asistencia odontológica.-
Las intermediadoras que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán
necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia
las 24 horas del día, el examen previo de admisión y educación para la
salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40% (cuarenta por
ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando constancia de
haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 4º.
Artículo 114º.- Procedimiento de autorización.-
El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá sobre
la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y su
necesidad.
Fuente: Decreto No.350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 5º.
Artículo 115º.- Habilitación.-
El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de
rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.
Artículo 116º.- Deber de información.-
Las Intermediadoras de Asistencia Médica u Odontológica deberán poner a
disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su
gestión.
Asimismo, deberán poseer un archivo actualizado con todos los contratos
de afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del mismo.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 7º.
Artículo 117º.- Limitación.-
Las Intermediadoras que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no
podrán percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación por los
servicios que presten.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 8º.
Texto ajustado
Artículo 118º.- Publicidad y Promoción.-
La propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que realicen
las Intermediadoras deberá realizarse con sujeción a la reglamentación
vigente.
Sin perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá, la
indicación: "Intermediadora, consulte servicios comprendidos" (si fuere
parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere posible
(folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios excluidos
de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación).
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 9º.
***
TITULO III
CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 119º.- Policía de los establecimientos asistenciales
Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud
Pública, reglamentar y contralorear los establecimientos de asistencia y
prevención privados.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero d 1934 artículo 1º. y 2º. numeral 6.
Texto integrado
Artículo 120º.- Clausura de establecimientos en general.-
El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier
establecimiento, en caso de infracción grave de las normas vigentes en
materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad pueda
constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la apreciación
de la infracción que cabe a la autoridad sanitaria, considérase grave la
modificación gravosa de las condiciones que la misma autoridad tuvo
presente para otorgar la autorización, habilitación y registro del
establecimiento.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 266.
Texto integrado
Artículo 121º.- Clausura de I.A.M.C.-
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas sancionatorias que
correspondieren, y previa intimación a efectos de subsanar las
situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no
mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.
Artículo 122º.- Indicadores Asistenciales
A los efectos de la calificación prevista en el artículo anterior, sin
perjuicio de las facultades de contralor, el Ministerio de Salud Pública
definirá los indicadores técnico-asistenciales y económico-financiero que
permitan la identificación oportuna de los desequilibrios referidos.
Texto nuevo
Artículo 123º.- Responsabilidad de las Instituciones de Asistencia
Médica.-
Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que
trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por
acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan su actividad.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 5º.
Artículo 124º.- Estatuto tipo.-
Las entidades de asistencia médica colectiva, deberán ajustar sus
estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder
Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte; obtener
la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y
obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido
todos los requisitos exigidos en la ley.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 9º.
Artículo 125º.- Supervisión y auditoría de control.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que
establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo,
quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención
médica y administración por parte del mismo.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 277.
Artículo 126º.- Inspección Fiscalización y Control.-
El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines
específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico - laborales del
funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 11º.
Artículo 127º.- Facultades especiales.-
El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que
determine la reglamentación respectiva, podrá:
A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su
gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que
se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de
las sanciones o medidas que correspondan;
B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la
institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada,
la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses
prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los
efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades
resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se
comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o
total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el
cumplimiento del fin específico de la institución;
C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la
reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por resolución
fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 12º.
Texto adaptado
Artículo 128º.- Exoneraciones tributarias.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan e Impuesto
Específico de Servicios de Salud.
También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor
Agregado, cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º.
Ley No. 17.309 de 30 de marzo de 2001 y Decreto No. 201/001 de 31 de mayo
de 2001.
Artículo 129º.- Contralor patrimonial:
Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
A) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención
médica;
B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
B) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14º.
Artículo 130º.- Competencia reglamentaria.-
El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las
normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención
médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos
y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus
normas de procedimiento y funcionamiento técnico.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276.
Artículo 131º.- Remisiones.-
Todas las instituciones de asistencia médica deberán presentar ante las
dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública, la información
que les sean requeridas, que tendrán carácter de declaración jurada,
debiendo ser firmada por persona responsable, a los fines del control
pertinente sobre los aspectos técnicos y contables de su funcionamiento.-
Fuente: Decreto No. 271/981 de 23 de junio de 1981 y Decreto No. 93/983
de 22 de marzo de 1983.
Texto integrado
Artículo 132º.- Contralor contable.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo
22 de este Texto, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y
antes del 31 de diciembre de cada año sus Estados Contables, con dictamen
de Auditoría Externa realizado por empresas auditoras de reconocida
solvencia, con especificación del Estado de Situación, Estado de
Resultados, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, de acuerdo a las
normas de contabilidad generalmente aceptadas, así como otras que defina
la Administración en ejercicio de sus facultades de contralor.
Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 1º.
Artículo 133º.- Forma de contralor.-
El Ministerio de Salud Pública efectuará los controles sobre dichos
estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan
de la información proporcionada, quedando habilitado para adoptar las
medidas previstas en el artículo 125 de este Texto, en caso de
incumplimiento de las obligaciones precitada.
Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 2º.
***
TITULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE
LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE ASISTENCIA MEDICA
Capitulo I
DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS
A UNA INSTITUCION DE SALUD
Artículo 134º.- Derecho de afiliación.-
Todo habitante de la República tiene el derecho a afiliarse a la
Institución de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) que
desee.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 1º.
Artículo 135º.- Derechos asistenciales.-
Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales de
conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura
asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas
que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 2º.
Artículo 136º.- Derecho de libre elección.-
Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a otra,
en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de regímenes
colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas por las
disposiciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 3º.
Artículo 137º.- Plazos.-
Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta
noventa días de plazo para realizar la incorporación correspondiente, con
las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo.
Pasado ese lapso los solicitantes de afiliación se incorporarán con todos
los derechos asistenciales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 4º.
Artículo 138º.- Límite de edad.-
Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso de socios a
la Institución.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 5º.
Texto parcial y ajustado
Artículo 139º.- Pago de cuota social.-
Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá
acreditar estar al día con el pago de la cuota social.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 6º.
Artículo 140º.- Examen medico previo de admisión.-
Toda persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse a
un examen médico previo de admisión.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 7º.
Artículo 141º.- Prohibición.-
Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el requisito
del examen médico previo, excepto en casos de afiliaciones colectivas, en
que podrá no ser efectuado dicho examen.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 8º.
Artículo 142º.- Plazos para el examen médico.
El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de
afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen médico
previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 9º.
Artículo 143º.- Costo.
El costo del examen será de cargo del solicitante, si la institución
desea cobrarlo. Su valor no podrá superar en ningún caso el equivalente a
dos cuotas mutuales de afiliación, suma que podrá ser paga en diez
mensualidades iguales y consecutivas.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 10º.
Artículo 144º.- Condiciones.-
La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones
generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública.
Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo de:
a) Examen por Médico General o Pediatra;
b) Examen quirúrgico;
c) Exámenes de laboratorio.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 11º.
Artículo 145º.- Declaración sobre estado de salud.-
El solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos
personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de
salud.
Toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones
preexistentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática de
la afiliación.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 12º.
Artículo 146º.- Contenido.
El examen médico previo deberá documentar la existencia o no de
afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 13º.
Artículo 147º.- Extensión de cobertura.-
En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente
ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los
derechos asistenciales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 14º.
Artículo 148º.- Tratamiento de urgencia.-
En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera
asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su
incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia médica o
quirúrgica.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 15º.
Artículo 149º.- Exclusiones asistenciales
En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se
encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C.
podrán establecer exclusiones asistenciales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 16º.
Artículo 150º.- Limitaciones.
En relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la
patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C. podrá
establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los derechos a
los medicamentos, en atención ambulatoria.
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 17º.
Artículo 151º.- Limitación a las potestades de las I.A.M.C.-
Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a medicamentos
del paciente internado, en relación con lo establecido en el artículo
anterior.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 18º.
Texto ajustado
Artículo 152º.- Garantías .-
Los resultados del examen médico previo, así como la limitación de
derechos que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al
interesado.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 19º.
Artículo 153º.- Impugnación.-
El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados y
avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia de
la afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación.
La dirección Técnica de la Institución correspondiente, resolverá. En
última instancia podrá recurrir al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 20º.
Artículo 154º.- Consentimiento.-
El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación de
los resultados del examen médico previo, antes que la I.A.M.C. tenga
derecho al cobro de las cuotas mensuales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 21º.
Artículo 155º.- Incorporación automática.
El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución de
Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido con el examen
médico previo de admisión, o efectuado éste sin que el afiliado hubiere
manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior, determinará
la incorporación automática del solicitante, con la totalidad de derechos
desde el primer día, sin que la Institución de Asistencia Médica
Colectiva pueda alegar a su favor lo dispuesto por el inciso 2º del
artículo 145 de este texto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 22º en
redacción dada por el Decreto No. 29/998 artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo 156º.- Beneficio para grupos familiares.-
Las I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o revocar
exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares.
En todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar
deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 23º.
Artículo 157º.- Afiliación obligatoria de embarazadas.-
Las I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 24º.
Artículo 158º.- Cobertura a las embarazadas.
Si el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante de
afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará desde el momento de
su incorporación de todos los derechos asistenciales, excepto aquellas
exclusiones que podrían derivarse de otra patología encontrada en el
examen y no relacionada con su embarazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 25º.
Artículo 159º.- Sobrecuota.-
En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su
patología, deberá abonar para tener derecho al control periódico de su
gestación consultas, exámenes, etc., que al respecto sean necesarios, una
sobre cuota de un 50% de su cuota social durante 6 meses, a partir del
mes en que se determine su gravidez.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 26º.
Artículo 160º.- Limite de cobertura.-
Las afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a
los 300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a atención del parto,
puerperio y sus complicaciones y a la internación correspondiente.
La I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a costos
mutuales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 27º.
Artículo 161º.- Régimen de afiliación prenatal.-
Se establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de
ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de
afiliación prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del
régimen de la afiliación pre-natal, por la embarazada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 28º.
Artículo 162º.- Costo de la afiliación prenatal.-
Por la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de
gravidez el equivalente a tres cuotas de afiliación.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 29º.
Artículo 163º.- Afiliación automática del recién nacido.-
A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado a
la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a
partir del día 1º del mes siguiente al parto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 30º.
Artículo 164º.- Afiliación con todos los derechos asistenciales.-
Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los
derechos asistenciales.
No serán pasibles de ninguna exclusión.
No podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución,
excepto fehaciente incumplimiento de pago.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 31º.
Artículo 165º.- Derechos.-
La afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la
atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la
reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 32º.
Artículo 166º.- Extensión de cobertura.-
La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto en
dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 33º.
Artículo 167º.- Garantía de asistencia.-
La atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido
a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en aquellos
casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera de la
propia Institución o de los servicios contratados por la misma, como
consecuencia de una evolución clínica no programada o prevista por la
madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la
Institución.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 34º.
Artículo 168º.- Oportunidad del cobro por afiliación prenatal.
El cobro de la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar a partir
del diagnóstico de embarazo.
En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la
gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este
concepto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 35º.
Texto ajustado
Artículo 169º.- Atención post-natal.-
Las I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a los recién nacidos no
amparados por el régimen de afiliación prenatal. En estos casos los
familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a
arancel mutual.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 36º.
Artículo 170º.- Presupuesto de la afiliación pre-natal.
El derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre sea
afiliada a la I.A.M.C.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 37º.
Artículo 171º.- Cambio de Institución.
Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución
cuando así lo deseen.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 38º.
Artículo 172º.- Historia clínica.-
La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra
Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra
Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación
relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla,
en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el pedido.
En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá recurrir
ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 39º.
Artículo 173º.- Transferencia del afiliado.-
El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a
examen médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe si ésta lo exige.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 40º.
Artículo 174º.- Reafiliación.-
Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por cualquier
régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la misma por
morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un convenio de pago
por la deuda generada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 41º.
Artículo 175º.- Conducta del afiliado.-
Cuando la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja del
padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el
reglamento interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha
solicitud, documentando ese rechazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 42º.
Artículo 176º.- Requisitos para la expulsión del afiliados.
En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros motivos,
dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio de
Salud Pública.
En dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus
descargos.
El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa
días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por confirmada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 43º.
Artículo 177º.- Rechazo de afiliación.
Cuando la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada
por declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C.
podrá rechazar la solicitud.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 44º.
Artículo 178º.- Afiliación post- clausura.-
En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la
incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo,
ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 45º.
Artículo 179º.- Libertad de elección.-
En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá
aceptarlos hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el
Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su
libre elección, exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la
Institución que cierra.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 46º. en
redacción dada por el Decreto No. 11/989 artículo 1º.
Artículo 180º.- Derechos adquiridos.-
Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C. a la que se
incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían en la
Institución de procedencia.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 47º.
Artículo 181º.- Afiliaciones por régimen de seguridad social.-
En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la
Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará sin examen
médico previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.
Tampoco serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una
I.A.M.C. a otra.
Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva
no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad mínima de
veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización por parte
del Banco de Previsión Social.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 48º. en
redacción dada por el Decreto No. 778/988 artículo 1º.
Artículo 182º.- Beneficios.-
Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los
derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma
transitoria o definitiva.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 49º.
Artículo 183º.- Obligación de optar por una I.A.M.C.
Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad
estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por el
Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir
de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se
encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren
la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho
por el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión
Social.
De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida
de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º
del artículo 31 del Decreto Ley No. 14.407 de 22 de julio de 1975.
Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio de
Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la
presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del
trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de
cobertura.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 50º.
Artículo 184º.- Extensión de cobertura.-
Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos de
las beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 51º.
Artículo 185º.- Aporte del Banco de Previsión Social.-
Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el
equivalente a tres cuotas, las que otorgarán todos los derechos
asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida.
Las I.A.M.C. no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión
unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual
de las cuotas correspondientes.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 52º.
Capítulo II
CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo 186º.- Calidad de atención.-
El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su
alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y
produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes,
con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 1º.
Artículo 187º.- Derechos humanos.-
El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del
momento de la concepción (Artículos 1.2 y 4.1 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la Ley No. 15.737 de
8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley No.
16.137 de 28/9/990).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Artículos
7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar
directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola
presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad
o circunstancias.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 2º.
Artículo 188º.- Conducta médica.-
El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la profesión.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 3º.
Artículo 189º.- Deber de secreto.-
El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de
la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto
en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 4º.
Artículo 190º.- Deber de informar.-
El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este
le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias
del caso.
Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir
consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280
numeral 2º. del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones
legalmente previstas.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.
Artículo 191º.- Deber de respecto.-
El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma
posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén
espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar
prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo
o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus
conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el
tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 6º.
Artículo 192º.- Deber de pronta asistencia.-
El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio
al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia
o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su
colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de
obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no
ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones
más apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 7º.
Artículo 193º.- Médico sustituto.-
El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su
cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando
encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de
ser único en una localidad.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 8º.
Artículo 194º.- Segunda opinión.-
El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella
le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes
legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo
considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 9º.
Artículo 195º.- Deberes del consultor.-
El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 10o.
Artículo 196º.- Deber de respeto.-
El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto
y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización
profesional de éstos.
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según
la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones
pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes
integran el equipo.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 11º.
Artículo 197º.- Prohibición absoluta.-
El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a
provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su
muerte digna.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 12º.
Artículo 198º.- Límites a la experimentación terapéutica.-
El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en
seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de
materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y
que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44
de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar
tal objetivo.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 13º.
Artículo 199º.- Deber de cooperación.-
El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y
quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública,
indispensables para preservar la salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.
Artículo 200º.- Ajuste a la verdad.-
El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven
perjuicios para él o sus colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea
requerida por cualquier autoridad pública.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 15º.
Artículo 201º.- Objetividad y precisión.-
El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o
actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las
reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 16º
Artículo 202º.- Deber de registro.-
El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma
escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación
auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.
Artículo 203º.- Otras obligaciones.-
Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias
relativas a su condición de profesional de salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 18º.
Artículo 204º.- Prohibición de negar asistencia.-
Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que
refieren los artículos 192 y 193 de este Capitulo, sea de modo directo o
indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones
excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 19º.
Artículo 205º.- Prohibición de intromisión.-
Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico
tratante.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 20º.
Artículo 206º.- Debido comportamiento.-
Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 21º.
Artículo 207º.- Prohibición de arrogarse especialidades.-
Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo
reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 22º.
Artículo 208º.- Recto desempeño de la profesión.-
Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos
terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas,
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales,
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 23º.
Artículo 209º.- Prohibición de obtener beneficios indebidos.-
Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos
a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la
atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 24º.
Artículo 210º.- Prohibición de intromisión en asuntos familiares.
Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 25º.
Artículo 211º.- Respecto al ejercicio de la medicina.-
Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve
adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 26º.
Artículo 212º.- Prohibición de certificación inexacta.-
Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de
reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica,
laboral o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 27º.
Artículo 213º.- Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas.
Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros
vinculados en razón de cualquier actividad.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 28º.
Artículo 214º.- Derechos generales.-
La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los
artículos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico
inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario
y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo -
reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 29º.
Texto ajustado
Artículo 215º.- Ejercicio de los derechos.-
El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por
alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud
correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 30º.
Artículo 216º.- Tratamiento.-
El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza,
religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación
sexual o fuentes de pago nacionalidad de origen, impedimentos físicos,
orientación sexual o fuentes de pago.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 31º.
Artículo 217º.- Derecho a la debida atención.-
El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en
un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 32º.
Artículo 218º.- Casos de emergencia.-
El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la
necesite.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 33º.
Artículo 219º.- Identificación profesional.-
El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo
atenderá.
Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 34º.
Artículo 220º.- Identificación de auxiliares.-
El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de
cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se
le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado
por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo
en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 35º.
Artículo 221º.- Derecho a la información del diagnóstico, tratamiento y
pronóstico.-
El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el
diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de
modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico -
social del mismo.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 36º.
Artículo 222º.- Derecho al consentimiento informado.-
El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para
autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o
procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar
los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento
propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
Artículo 223º.- Derecho a negarse a recibir tratamiento
El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le
expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio
de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen
riesgo cierto para la sociedad que integra.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.
Artículo 224º.- Investigación clínica.-
El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación.
Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una
explicación completa.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.
Artículo 225º.- Derecho a la intimidad.-
El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras
permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la
información y los documentos relativos al estado de su salud.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 40º.
Artículo 226º.- Participación.-
El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con
su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan
terapéutico a seguir, luego del alta.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
Artículo 227º.- Derecho a conocer su historia clínica.-
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una
copia de la misma, a sus expensas.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 42º.
Artículo 228º. - Queja.-
El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que
recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital,
inclusive por escrito, si así lo desea.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 43º.
Artículo 229º.- Carácter enunciativo de los derechos-
La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos
precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por
éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las
obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad (Artículo 44, inciso 2º. de la Constitución).
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 44º.
Artículo 230º.- Ambito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación directa
en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, y
demás Instituciones de Asistencia Médica Públicas Colectivas y Privadas
de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación funcional
de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 45º. Decreto
No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 1.
Texto ajustado e integrado
Artículo 231º.- Extensión.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de
Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar
comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública
pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su
competencia legal.
De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de
sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las
instituciones sometidas a su control.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 46º.
Artículo 232º.- Procedimiento.-
En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en los artículos 246 y
siguientes de este texto, en lo pertinente.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 47º.
Artículo 233º.- Sanciones.-
La violación de lo dispuesto en las normas contenidas en el presente
capítulo será considerada falta grave pasible de sanción.
Cuando sean cometidas por funcionarios públicos, constituirán faltas
administrativas.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se
asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto No. 500/991 de 27
de setiembre de 1991).
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 48º. Decreto
No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo 234º.- Publicidad.-
Las autoridades, directores técnicos, administradores y demás jerarcas de
las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia, tendrán la obligación
de difundir las disposiciones de este Capitulo entre el personal de su
dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial la
"Carta de Derechos del Paciente".
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 49º.
Texto ajustado
Artículo 235.- Derecho a la información.
Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia
médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les
brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este
Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar
precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en
sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a) Nombre o razón social de la institución.
b) Nombre del Director Técnico Responsable
c) Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes
secundarias.
d) Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por
parte del Ministerio de Salud Pública.
e) Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en
los casos que legalmente corresponda.
f) Cuerpo médico que integra la institución.
g) Horarios de los distintos servicios y forma de acceso a los
mismos, cuando correspondiere.
h) detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus
exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones
deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus
veces.
Fuente: Ley No. 9.202 del 12 de febrero de 1934 y Ley No. 17.250 de 11 de
agosto de 2000 artículo 20 y Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000
artículo 8º.
Texto nuevo
Artículo 236.- Derecho de petición y denuncia.-
Sin perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo, todo
afiliado, socio, co-contratante, usuario de un Servicio de Salud, u otro
titular de un interés legítimo tiene derecho de petición y denuncia para
ante el Ministerio de Salud Pública.
La autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir sobre
cualquiera de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento
administrativo ordinario.
Fuente: Constitución Nacional artículo 30 y Decreto 500/991 de 27 de
diciembre de 1991 artículos 117 y 118
Texto nuevo
Artículo 237.- Valoración.-
En caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso, la
responsabilidad del establecimiento asistencial mérito a la denuncia
realizada, la autoridad sanitaria impondrá las sanciones que le acuerda
el derecho vigente en la materia. (Titulo V)
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 70
Texto nuevo
***
TITULO V
REGIMEN SANCIONATORIO
Capitulo I
DE LOS PROFESIONALES
Artículo 238º.- Ejercicio ilegal.-
Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente
expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare
al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las
personas habilitadas por el Estado para tal fin.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 15º.
Artículo 239º.- Extensión.-
Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de
esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por
cualquier medio, aun cuando no sean los habitualmente empleados por la
ciencia.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 16º.
Artículo 240º.- Encubrimiento.-
El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o
cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para
cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo
de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la
aplicación de esas mismas sanciones.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 17º.
Artículo 241º.- Exoneración.-
No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
actividades de practicantes de medicina, enfermeros, que serán
reglamentadas por la autoridad sanitaria.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 18º.
Artículo 242º.- Comisión de Salud Pública.-
En el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión de Salud
Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministerio y
constituida por quince miembros que serán designados por el Poder
Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de
miembros de servicios descentralizados.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 24º.
Artículo 243º.- Competencias.-
Corresponde a la Comisión:
A) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas
relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas
por el Ministerio de Salud Pública.
B) Proponer al Ministerio de Salud Pública, Ordenanzas de carácter
sanitario.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 25º.
Artículo 244º.- Tribunal disciplinario.-
Corresponde también a esta Comisión, constituida en Tribunal
disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y
los ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando
éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen
las ordenanzas y reglamentos.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 26º.
Artículo 245º.- Función represiva.-
La Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio ilegal
de la medicina, de acuerdo con la legislación vigente.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 27º.
Texto ajustado
Artículo 246º.- Procedimiento.-
La averiguación de las faltas previstas en la ley se llevará a cabo por
intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública y la
aplicación de las sanciones correspondientes es de resorte de la Comisión
de Salud Pública.
Contra las decisiones que dicte la autoridad, el interesado podrá
interponer los recursos legales que correspondan.
Fuente: Constitución de la República artículo 317. Ley No. 9.202 de 12 de
enero de 1934 artículo 28º. Decreto No. 500/991 de 27 de diciembre de
1991.
Texto integrado
Artículo 247º.- Intervención de la justicia penal.-
Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos
precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictivo previsto
por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin
más trámite la denuncia correspondiente a la justicia competente.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.
Texto ajustado
Capitulo II
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 248º. Sanciones.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos
administrativos sobre salud pública, penas para el caso de omisión o
incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y
asistencia pública
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 8o.
Texto ajustado
Artículo 249º.- Sanciones pecuniarias.-
En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el
comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se
ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las
responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones
pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000
UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de
Previsión Social (ex -DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte
del mismo ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281
Artículo 250º.- Responsabilidad de los Directores de las I.A.M.C.
Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(I.A.M.C.) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia
la Institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios
resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el
estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos
en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un
buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades,
dolo o culpa grave.-
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos
denunicados.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.
Fuente: Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 artículo 358.
***
TITULO VI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS SANITARIAS
Artículo 251º.- Procedimiento administrativo.-
El procedimiento para la aplicación de las normas sanitarias se regirá
por las disposiciones del Procedimiento Administrativo establecidas en el
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.