Fecha de Publicación: 07/02/1990
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 456/989

Se dispone que la industria pesquera instalada en el territorio nacional,
tendrá preferencia para la adquisición de la captura realizada por buques
de bandera nacional o extranjera, autorizados por las disposiciones vigentes.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                    Montevideo, 27 de setiembre de 1989.

   Visto: las disposiciones que reglamentan la comercialización de la
pesca.

   Resultando: que existe una situación de capacidad ociosa en la 
industria pesquera nacional instalada, provocada como consecuencia de
la falta de un suministro fluido de materia prima, ya sea, por causas
biológicas o por situaciones coyunturales del mercado internacional.

   Considerando: I) Las disposiciones de la Ley de Pesca establecen que
se deberá hacer una explotación racional, de modo de obtener un rendimiento óptimo constante de los recursos disponibles, lo cual implica
una explotación dimensionada a las posibilidades de industrialización y a
una política de incorporar el mayor valor agregado al producto primario;

   II) En tal sentido el artículo 23 de la ley 13.833, de 29 de diciembre
de 1969, vincula la autorización para pescar, a que el producido sea
total o parcialmente industrializado en el país;

   III) El artículo 31 de la citada norma prohibe expresamente los
trasbordos en alta mar dentro del Mar Territorial uruguayo, con la sola excepción de que se haga -con previa autorización- bajo el control de autoridades aduaneras, marítimas, sanitarias y en puerto nacional;

   IV) Conveniente, por lo expuesto, establecer que la industria 
pesquera, instalada en el territorio nacional, tendrá preferencia para
la adquisición de la captura realizada por buques de bandera nacional o extranjera.

   Atento: a lo establecido en la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969,
artículo 7º, 15, 23 y 31 y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La industria pesquera instalada en el territorio nacional tendrá
preferencia para la adquisición, total o parcial, de la captura realizada
por buques de bandera nacional o buques de bandera extranjera autorizados
dentro del marco de las disposiciones vigentes, de acuerdo a lo que se
establece a continuación.

Artículo 2

   La preferencia establecida en el artículo precedente será ejercida
dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles inmediatas y siguientes al
amarre de los buques en un muelle de su Puerto Base. Dentro del mismo
plazo deberá iniciarse la descarga de la captura adquirida.

Artículo 3

   A solicitud del armador, cuando la industria nacional no demande
efectivamente el suministro, el Instituto Nacional de Pesca podrá 
exonerar a los buques de bandera nacional o buques de bandera extranjera
autorizados, de lo establecido en la presente norma.

Artículo 4

   Cométese al Instituto Nacional de Pesca el contralor de lo dispuesto y
facúltasele a tomar las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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