Fecha de Publicación: 09/02/1990
Página: 160-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 457/989

Se exonera de determinados gravámenes, a las importaciones que realicen 
los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 27 de setiembre de 1989.          

   Visto: lo establecido en el Título VI artículos 65 y 66 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Resultando: I) El artículo 65 de dicha ley determina que los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas
a la forestación, explotación o industrialización de maderas de 
producción nacional gozarán durante quince años desde la promulgación de 
la ley, de las facilidades establecidas en el Art. 66 para las siguientes
actividades:

a) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques;
b) explotación de madera o utilización de otros productos del bosque;
c) elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,  tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de
madera;
d) preservación y secamiento de la madera;
e) utilización de productos forestales como materia prima en la industria
química o generación de energía;

   II) Por su parte, el Art. 66 de la citada ley, establece que el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;

   III) El inciso 3º del artículo 31 de la mencionada disposición legal,
dispone la extensión del régimen de exoneración referida, a la 
importación de elementos destinados a la protección de los bosques contra
incendios;

   Considerando: la necesidad de proceder a la reglamentación del goce
de los citados beneficios, a efectos de no distorsionar el normal
desenvolvimiento del sector productor e industria nacional relacionado
directamente con la forestación;

   II) La conveniencia, para la economía nacional, de otorgar un tratamiento preferencial al equipamiento de plantaciones de bosques de producción así como, al sector de procesamiento industrial, como forma de
promover la utilización de la materia prima existente en el país y asegurar la  absorción de los aumentos futuros de producción a raíz de la
ampliación del área forestal como consecuencia del dictado de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987;

   III) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas al cumplimiento de determinados requisitos y medidas de contralor, 
tendientes a lograr la efectiva observancia de la voluntad del legislador
al establecer dicho régimen de beneficios;

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Exónerase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínima del diez por ciento establecido en el decreto 125/977 de 2 de 
marzo de 1977, y del pago del Impuesto al Valor Agregado las 
importaciones que realicen los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación
o industrialización de maderas de producción nacional de los siguientes bienes;

a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos de uso propio
de las industrias forestales en sus etapas;
b) específicos, maquinarias, vehículos, equipos e implementos afectados
directamente a prevenir y combatir incendios forestales;
c) maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios e
implementos necesarios para la producción, manejo y explotación
forestales, incluídos equipos de riego, así como los respectivos
accesorios y repuestos;
d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios y
repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización
de la madera.
Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente, en el caso de
importaciones realizadas por Cooperativas para ser utilizadas por sus
asociados en los destinos autorizados.

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JORGE TALICE.- HUMBERTO CAPOTE.-
JORGE PRESNO HARAN.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
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