Fecha de Publicación: 09/02/1990
Página: 160-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 457/989

Se exonera de determinados gravámenes, a las importaciones que realicen 
los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 27 de setiembre de 1989.          

   Visto: lo establecido en el Título VI artículos 65 y 66 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Resultando: I) El artículo 65 de dicha ley determina que los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas
a la forestación, explotación o industrialización de maderas de 
producción nacional gozarán durante quince años desde la promulgación de 
la ley, de las facilidades establecidas en el Art. 66 para las siguientes
actividades:

a) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques;
b) explotación de madera o utilización de otros productos del bosque;
c) elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,  tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de
madera;
d) preservación y secamiento de la madera;
e) utilización de productos forestales como materia prima en la industria
química o generación de energía;

   II) Por su parte, el Art. 66 de la citada ley, establece que el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;

   III) El inciso 3º del artículo 31 de la mencionada disposición legal,
dispone la extensión del régimen de exoneración referida, a la 
importación de elementos destinados a la protección de los bosques contra
incendios;

   Considerando: la necesidad de proceder a la reglamentación del goce
de los citados beneficios, a efectos de no distorsionar el normal
desenvolvimiento del sector productor e industria nacional relacionado
directamente con la forestación;

   II) La conveniencia, para la economía nacional, de otorgar un tratamiento preferencial al equipamiento de plantaciones de bosques de producción así como, al sector de procesamiento industrial, como forma de
promover la utilización de la materia prima existente en el país y asegurar la  absorción de los aumentos futuros de producción a raíz de la
ampliación del área forestal como consecuencia del dictado de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987;

   III) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas al cumplimiento de determinados requisitos y medidas de contralor, 
tendientes a lograr la efectiva observancia de la voluntad del legislador
al establecer dicho régimen de beneficios;

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Exónerase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínima del diez por ciento establecido en el decreto 125/977 de 2 de 
marzo de 1977, y del pago del Impuesto al Valor Agregado las 
importaciones que realicen los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación
o industrialización de maderas de producción nacional de los siguientes bienes;

a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos de uso propio
de las industrias forestales en sus etapas;
b) específicos, maquinarias, vehículos, equipos e implementos afectados
directamente a prevenir y combatir incendios forestales;
c) maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios e
implementos necesarios para la producción, manejo y explotación
forestales, incluídos equipos de riego, así como los respectivos
accesorios y repuestos;
d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios y
repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización
de la madera.
Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente, en el caso de
importaciones realizadas por Cooperativas para ser utilizadas por sus
asociados en los destinos autorizados.

Artículo 2

   El otorgamiento de dichas franquicias estará sujeto a las siguientes
condiciones.

a) que las materias primas, equipos, vehículos utilitarios, maquinarias
e implementos a importar, no sean producidos normalmente en el país, en
condiciones adecudas de calidad y precio; y
b) que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible
con los fines generales de la política forestal.
La determinación de las condiciones previstas en el apartado A) que
antecede, será competencia del Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial del Ministerio de Industria y Energía la que informará
directamente a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas de promoción industrial,
su conformidad o discrepancia en el otorgamiento de la exoneración.

Artículo 3

   A los efectos de la exoneración dispuesta por los artículos que
anteceden, los interesados presentarán ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Banco Central del Uruguay, Dirección Nacional de Aduanas,
Banco de la República Oriental del Uruguay y la Administración Nacional
de Puertos, el respectivo certificado expedido por la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca que acreditará el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el presente decreto.
Dicha certificación será presentada asimismo, ante el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, a los efectos de la presentación de la
denuncia de importación.

Artículo 4

   Las empresas o productores interesados en acogerse a las exoneraciones
previstas en el presente decreto, así como las Cooperativas que los
agrupan, deberán presentarse ante la Dirección Forestal, indicando:
nombre o razón social, estatutos e integración del directorio 
certificados notoriamente; domicilio; teléfono; ubicación de la explotación (indicando inclusos medios de acceso a la misma); especies a trabajar; edad y clases diamétricas de los árboles; productos a elaborar;
factura proforma de valor FOB y CIF triplicados, y catálogos o literatura
también por duplicados de los bienes a importar; así como, todo otro elemento que requiera la misma.

Artículo 5

   En los casos en que se gestione importación de insumos para el
funcionamiento de las industrias forestales (por ejemplo: aserraderos,
fabricación de celulosa, papel, tratamiento de postes, fabricación de
paneles con maderas producidas en el país), se deberá proporcionar
información adecuada sobre cantidades y porcentajes a utilizar en
relación con la materia prima y producto terminado, así como volúmenes de
producción en plazos determinados.

Artículo 6

   Créase una Comisión Asesora integrada con un representante del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria
y Energía y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad
de asesorar a la Dirección Forestal en la expedición de certificados de
otorgamiento de las desgravaciones dispuestas por la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
La Comisión Asesora deberá tener especialmente presente, si la solicitud 
de desgravación es conducente a la protección y manejo de los bosques existentes, y si los requerimientos planteados, se encuadran dentro del contexto de la planificación económica nacional.

Artículo 7

   Los bienes de activo fijo que pueden ser importados al amparo 
de este decreto con exoneracipon fiscal, no podrán ser transferidos ni
cedidos a terceros, a ningún título por el plazo de 5 (cinco) años. Los interesados deberán suscribir una declaración jurada, a tal efecto, ante
la Dirección Forestal.

Artículo 8

   En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expresado en el
artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá hacerse la
transferencia de los bienes mencionados a otra empresa o productor
forestal que cumpla con los requisitos establecidos legalmente, previa
autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la Comisión
Asesora creada en el Art. 6º del presente.

Artículo 9

   En caso de comprobarse una transferencia no autorizada, la desviación
del destino o uso para el cual se concedió la exoneración, la Dirección
Forestal cursará las correspondientes comunicaciones, para que el
infractor proceda a abonar el doble de los tributos de los que fuera
oportunamente exonerado.

Artículo 10

   En las operaciones prendarias que se realicen sobre bienes importados
bajo este régimen, durante los primeros 5 (cinco) años de su introducción
al país, deberá hacerse constar que toda transferencia del bien prendado,
estará sujeto a aprobación de la Dirección Forestal.

Artículo 11

   La Dirección Forestal podrá realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobación del destino y buen uso tanto de los bienes de activo
fijo como de los insumos importados al amparo de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JORGE TALICE.- HUMBERTO CAPOTE.-
JORGE PRESNO HARAN.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
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