Fecha de Publicación: 18/08/1978
Página: 464-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

  A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación 
de carnicerías en todo el territorio nacional, cumpliéndose con las 
exigencias constructivas e higiénico-sanitarias reglamentarias 
aplicables.

 La habilitación y control será ejercida por el Ministerio de Agricultura 
y Pesca de acuerdo a las normas establecidas en la reglamentación 
pertinente, previa justificación de la aceptabilidad de su ubicación 
desde el punto de vista urbanístico. 

 Suprímese, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las
cuotificaciones de venta establecidas por autoridades administrativas a
las carnicerías.
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