Fecha de Publicación: 18/08/1978
Página: 464-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 459/978

Se permite la libre instalación de plantas de faena e industrialización 
de carnes.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 11 de agosto de 1978.

  Visto: la necesidad de instrumentar una política general en materia de 
plantas de faena e industrialización de carnes.

  Considerando: I) La liberalización del abasto de carnes a nivel nacional 
debe ser complementada con la libre instalación y funcionamiento de 
plantas de faena y de procesamiento de carnes, en la medida que se cumplan 
las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas exigibles y se 
garantice adecuadamente la efectividad de la inversión, sin perjuicio de
las limitaciones relativas a la prevención del contrabando de carne en la
zona de frontera terrestre;

 II) Es propósito del Poder Ejecutivo, asimismo, completar rápidamente la 
privatización de los frigoríficos exportadores actualmente intervenidos 
por el Estado;

 III) La libre instalación de plantas de faena como su posible 
intervención en la exportación de carnes está supeditada a la 
privatización antes mencionada;

 IV) La libre instalación de carnicerías y la derogación de las 
cuotificaciones de venta actualmente vigentes, contribuirán a facilitar 
la apertura del mercado lo que constituye el objetivo fundamental del 
régimen de abasto libre instrumentado por el Poder Ejecutivo.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 9.o de la ley 3.606, de 13 de 
abril de 1910 en el texto dado por el artículo 90 de a ley 13.892, de 19 
de octubre de 1970,


 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación 
de plantas de faena e industrialización de carnes en todo el territorio 
nacional, salvo limitaciones establecidas a texto expreso, debiendo
cumplirse en todos los casos las normas, requisitos y procedimientos
nacionales exigibles, desde el punto de vista higiénico-sanitario y
tecnológico.

 La ubicación de los establecimientos será, libre debiendo ser aceptable
desde el punto de vista urbanístico de conformidad a las normas
aplicables.

Artículo 2

  Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos:

a)   No se autorizará la instalación de industrias de exportación en el
     sector cárnico, ubicada en la zona aduanera de frontera delimitada
     por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971;
b)   La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez
     culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese
     de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores
     actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
     determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta
     disposición;
c)   A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación
     de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se
     adecúen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente,
     entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo
     14 de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 3

  Créase el Registro Nacional de Plantas de Faena que funcionará en la 
órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el que deberán 
inscribirse todos los establecimientos habilitados para la faena de las 
especies bovina, ovina, porcina, equina, de ave, conejo o animales de 
caza menor, las que deberán ajustar su actividad a las reglamentaciones 
que establezca dicho Ministerio.

 La inscripción se verificará mediante declaración jurada que contendrá
los datos y especificaciones que se determinen.

Artículo 4

  Los organismos públicos no financiarán ni avalarán, en el futuro, 
inversiones destinadas al Sector cárnico, excepto las relacionadas con 
préstamos que suscriba el Estado con Organismos de Crédito 
Internacionales cuando lo entienda conveniente, el Poder Ejecutivo.

 A estos efectos, se considera inversión, todo proyecto de construcción,
reconstrucción, ampliación, remodelación o reforma de establecimientos de
faena e industrialización de carnes.

 En todo proyecto en el sector cárnico el Ministerio de Agricultura y
Pesca exigirá al inversor garantía bancaria suficiente que avale el
efectivo cumplimiento del proyecto o prueba fehaciente de su capacidad de
inversión por el total del proyecto a desarrollar.

 A esos fines podrá requerir el asesoramiento de la Banca Oficial.

Artículo 5

  A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación 
de carnicerías en todo el territorio nacional, cumpliéndose con las 
exigencias constructivas e higiénico-sanitarias reglamentarias 
aplicables.

 La habilitación y control será ejercida por el Ministerio de Agricultura 
y Pesca de acuerdo a las normas establecidas en la reglamentación 
pertinente, previa justificación de la aceptabilidad de su ubicación 
desde el punto de vista urbanístico. 

 Suprímese, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las
cuotificaciones de venta establecidas por autoridades administrativas a
las carnicerías.

Artículo 6

  Déjase sin efecto la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca 
de 3 de setiembre de 1974, referente a habilitaciones de mataderos para 
abasto e industria y fábrica de chacinado.

 Las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades
administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o
subproductos, en todo el territorio nacional, serán consideradas de
carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo
establezca adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y
tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se le fijen por 
el Ministerio de Agricultura y Pesca al efecto.

Artículo 7

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- General HUGO LINARES BRUM.- VALENTIN ARISMENDI.
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