Fecha de Publicación: 28/08/1979
Página: 615-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 461/979

Se sustituyen disposiciones del decreto 996/975, por el cual se estructura un nuevo texto orgánico para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria y Energía

                                     Montevideo, 13 de agosto de 1979.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 14.178 de 20 de marzo
de 1974 y modificativas (Artículo 26 del Título 2 del Texto Ordenado -
1976).

   Considerando: conveniente precisar el alcance de la exoneración
dispuesta en la referida norma legal.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 96 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

"ARTICULO 96. Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de
las mencionadas en el artículo 18 del Título 2 del Texto Ordenado - 1976,
las cantidades invertidas en acciones nominativas de empresas declaradas
de Interés Nacional, emitidas de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo. A tal efecto dispondrán del mismo plazo que el
establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto que
se reglamenta.

 En ocasión de presentar declaración jurada del ejercicio de la inversión
y en los tres siguientes, deberá agregarse una constancia de la
titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida.

 Las declaraciones de Interés Nacional deberán establecer el plazo por el
cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de
ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el
proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo. Asimismo,
establecerán el monto máximo de capital necesario para tal financiación.

 En caso que se formulen declaraciones genéricas de Interés Nacional,
atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se
establecerá asimismo plazo para la integración de capital y un monto total
(ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se
promuevan) para que la integración de capital goce del beneficio de
canalización de ahorro. Las acciones nominativas cuya integración sea
motivo de exoneración de rentas deberá contener una constancia
estableciendo el período dentro del cual puede deducirse su valor nominal
como renta exenta y estar intervenidas por la Unidad Asesora del
Ministerio de Industria y Energía.

 La integración de acciones a que se refiere el presente artículo que
supere el monto de las rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en
futuros ejercicios."

Artículo 2

   Las empresas que hubieren sido declaradas de Interés Nacional con
anterioridad al presente decreto y pretendieran dar a sus accionistas el
beneficio de canalización de ahorro, deberán presentar una declaración
jurada a la Dirección General Impositiva, visada por la Unidad Asesora del
Ministerio de Industria y Energía estableciendo:

a)   Período dentro del cual las integraciones de capital dan motivo a la
     exoneración del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
     Este lapso estará comprendido entre la declaratoria de Interés
     Nacional (o la fecha en que quedó constituida como sociedad anónima
     por acciones nominativas si ésta última fuera posterior) y los seis
     meses posteriores a la fecha en que el proyecto prevea el aporte de
     capital propio para su financiación;

b)   Monto máximo del capital propio necesario previsto en el proyecto.

Artículo 3

   Las inversiones realizadas en acciones nominativas de empresas
declaradas de Interés Nacional con anterioridad a este decreto podrán ser
deducidas como rentas exentas en los ejercicios en que se hubieren
efectuado.

   A tal efecto, los inversionistas podrán presentar reliquidación de las
declaraciones juradas, debiendo adjuntar una constancia emitida por la
empresa promovida sobre la titularidad de las acciones nominativas
emitidas y que tales acciones se hallan comprendidas en las condiciones
establecidas en la declaración jurada mencionada en el artículo anterior.

   La integración de las acciones referidas que supere el monto de las
rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en ejercicios
posteriores.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- LUIS H. MEYER.
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