MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 3
Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la
prohibición dentro de las mismas de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas que queden contenidas
expresamente en el plan de manejo del área;
b) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
especialmente se disponga;
c) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno;
d) la introducción de especies autóctonas de flora y fauna silvestres;
e) la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales
silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
vegetación;
f) la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren
específicamente contempladas en el plan de manejo del área;
g) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no,
que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la
alteración de las características ambientales del área; y,
h) cualquier tipo de actividad minera, sea ésta de prospección,
exploración o explotación.