Fecha de Publicación: 08/10/2008
Página: 41-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la
prohibición dentro de las mismas de:
a)     la edificación o urbanización, salvo aquellas que queden contenidas
       expresamente en el plan de manejo del área;
b)     los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
       liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
       especialmente se disponga;
c)     la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
       entorno;
d)     la introducción de especies autóctonas de flora y fauna silvestres;
e)     la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales
       silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
       huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
       vegetación;
f)     la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren
       específicamente contempladas en el plan de manejo del área;
g)     el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no,
       que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la
       alteración de las características ambientales del área; y,
h)     cualquier tipo de actividad minera, sea ésta de prospección,
       exploración o explotación.
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