Fecha de Publicación: 08/10/2008
Página: 41-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 462/008

Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Quebrada de los Cuervos", ubicada en la 4ª Sección Judicial
del departamento de Treinta y Tres.
(2.072*R)

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                       Montevideo, 29 de Setiembre de 2008

VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que el 12 de octubre de 2005, la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, con el apoyo de la Intendencia de Treinta y Tres, presentó
la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, en la categoría de "Paisaje protegido", del área con una
superficie estimada de 4.413 há., denominada "Quebrada de los Cuervos",
ubicada en la 4ª Sección Judicial del departamento de Treinta y Tres;

II) que se trata de un área identificada en el relevamiento preliminar de
sitios con vocación de incorporación al sistema, realizado en el año 2004
por la Dirección Nacional de Medio Ambiente y la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, por estar asociada al sistema de la
Cuchilla Grande y poseer singularidad paisajística, representatividad de
ecosistemas autóctonos y diversidad de especies, cuya conservación
permitirá proteger una muestra representativa del ecosistema de serranía
del este del país, con posibilidades de vinculación a través de corredores
biológicos;

III) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005,
la propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, fue puesta de manifiesto a
partir del 17 de febrero de 2006, y sometida a audiencia pública realizada
en la ciudad de Treinta y Tres, el 23 de junio de 2006;

CONSIDERANDO: I) que la incorporación de la Quebrada de los Cuervos al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, implica un reconocimiento
a la gestión desarrollada por la Intendencia de Treinta y Tres en el
padrón de su propiedad, desde la declaración de la misma como área natural
protegida, por Resolución Nº 1.824 de 1986, hasta la elaboración del plan
de manejo actualmente en ejecución;

II) que habrá de procederse en la forma sugerida por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, habilitando la
adición al área de padrones de otro dominio, incluso del propio Estado, en
consonancia con los principios de la política nacional ambiental (artículo
6º de la Ley General de Protección del Ambiente), e incluyendo como zona
adyacente, las restantes partes de la microcuenca del Arroyo Yerbal Chico;

III) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8º de la Ley de constitución del SNAP, pero no respecto de las actividades
que se desarrollen en la zona adyacente, por lo menos hasta después de
elaborado un plan de manejo de conformidad con el artículo 12 de la misma
norma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Quebrada de los Cuervos" en la forma, con las pautas de manejo
y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los padrones Nº 3040, 4989,
9444, 9445, 9446 y 9447, en la 4ª Sección Judicial del departamento de
Treinta y Tres.

Artículo 2

 Incorpórase el área "Quebrada de los Cuervos" al Sistema Nacional de
Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Paisaje protegido", con
una zona adyacente correspondiente a las restantes partes de la
microcuenca del Arroyo Yerbal Chico.

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la
prohibición dentro de las mismas de:
a)     la edificación o urbanización, salvo aquellas que queden contenidas
       expresamente en el plan de manejo del área;
b)     los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
       liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
       especialmente se disponga;
c)     la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
       entorno;
d)     la introducción de especies autóctonas de flora y fauna silvestres;
e)     la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales
       silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
       huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
       vegetación;
f)     la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren
       específicamente contempladas en el plan de manejo del área;
g)     el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no,
       que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la
       alteración de las características ambientales del área; y,
h)     cualquier tipo de actividad minera, sea ésta de prospección,
       exploración o explotación.

Artículo 4

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a convenir con la Intendencia de Treinta y Tres, la forma y
condiciones en que será administrada el área protegida, así como a
efectuar las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Defensa
Nacional, respecto del padrón de dominio del Estado actualmente bajo su
administración.

Artículo 5

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; CARLOS COLACCE; JOSE
BAYARDI.
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