Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

Excepcionalmente los funcionarios públicos comprendidos en las
disposiciones del presente decreto, quedarán obligados a prestar sus
servicios en horario nocturno, toda vez que así lo disponga el Poder
Ejecutivo, Ministro de Estado o funcionario de mayor jerarquía de la
Unidad Ejecutora, ajustándose a las formalidades dispuestas por los
artículos 3 y 4.
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