Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 472/976

Se reglamenta el trabajo de los funcionarios públicos en días inhábiles, horarios nocturnos y actividades insalubres y se dictan normas de retribución por horas extras.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                      Montevideo, 27 de julio de 1976.

Visto: lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 14.189 de 30 de abril de
1974.

Considerando: que resulta necesario dictar la reglamentación prevista en
la citada norma.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

                             CAPITULO I

                     Trabajos en días inhábiles

Artículo 1

A los efectos de los dispuesto en este decreto se considerará que los días
son hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes de
la Administración Central.

Artículo 2

Los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones del presente
decreto, quedan obligados a prestar sus servicios en día inhábil, toda vez
que así se disponga por el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o
funcionario de mayor jerarquía de la Unidad Ejecutora, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3

La resolución que establezca trabajos en días inhábiles, será dada por
escrito y en ella constarán los fundamentos y motivos de la medida,
duración de la jornada o jornadas extraordinarias, así como la
individualización de los funcionarios encargados de la tarea. La
resolución deberá dictarse con 48 horas por lo menos de anticipación y
será notificada personalmente a cada funcionario encargado de cumplirla.
Estos podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos fundados
que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria, circunstancia
que será apreciada por el jerarca inmediato del Servicio a los efectos que
correspondan.

Artículo 4

En casos imprevisibles de urgencia o fuerza mayor en los cuales aparezca
como impostergable la prestación de servicios en días inhábiles, podrá
prescindirse de los requisitos enumerados precedentemente. No obstante
cumplida la tarea, deberá consignarse por escrito lo actuado en la forma
establecida en el artículo anterior.

Artículo 5

El funcionario ocupado excepcionalmente en día inhábil, tendrá derecho a
un descanso compensatorio en las siguientes condiciones:

A)   Si cumpliera una o más jornadas ordinarias completas, tendrá derecho
     a un día o más de descanso según los casos;
B)   Igualmente el funcionario tendrá opción para acumular las horas de
     labor en días inhábiles hasta completar una o más jornadas ordinarias
     completas, a los efectos de ampararse al beneficio acordado por el
     apartado A);
C)   La Administración tendrá la facultad de programar los descansos
     compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del
     servicio.

Artículo 6

Aquellos funcionarios que tengan horas a compensar, de acuerdo a las
situaciones previstas en el artículo 21, no podrán hacer efectivos los
derechos compensatorios a que alude el artículo anterior o la acumulación
de horas de trabajo en días inhábiles, hasta tanto no realicen la
compensación de horas acumuladas en contra.

Artículo 7

En los casos de extinción de la relación funcional, no podrá disponerse el
cese de ningún funcionario, sin que conste previamente que éste ha hecho
efectivos los descansos adeudados de acuerdo el artículo 5º.

Si el funcionario tuviera horas de trabajo acumuladas a su favor, que no
lleguen a completar una jornada ordinaria, tendrá derecho a que se le
remunere por dichas horas, de acuerdo a su sueldo o salario en unidades
hora.

Exceptúanse los casos de extinción de la relación funcional determinados
por fallecimiento, supresión de cargos, designación y cese en cargos
políticos o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se
abonará el equivalente en dinero por los días u horas inhábiles
trabajados.

Artículo 8

Quedarán excluidos del presente Capítulo, los servicios que no sean
susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen
perjuicio al interés público que sirven.

Artículo 9

Los servicios mencionados en el artículo anterior continuarán rigiéndose
por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el régimen
establecido en el presente Capítulo, será aplicable para dichos servicios
en aquellos casos en que sus funcionarios fueren obligados a trabajar
durante su jornada de descanso, la que será considerada a esos efectos
como día inhábil.


                             CAPITULO II

                           Trabajo Nocturno

Artículo 11

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas.

Artículo 12

Salvo para los servicios a que se refiere el artículo 8º, la actividad de
la Administración se desarrollará en horario diurno.

Artículo 13

Excepcionalmente los funcionarios públicos comprendidos en las
disposiciones del presente decreto, quedarán obligados a prestar sus
servicios en horario nocturno, toda vez que así lo disponga el Poder
Ejecutivo, Ministro de Estado o funcionario de mayor jerarquía de la
Unidad Ejecutora, ajustándose a las formalidades dispuestas por los
artículos 3 y 4.

Artículo 14

El cumplimiento excepcional de tareas en horario nocturno, será retribuido
con un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en
unidades hora.

Artículo 15

Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, los servicios mencionados en
el artículo 8 continuarán rigiéndose por las disposiciones legales o
reglamentarias vigentes a la fecha.

                           CAPITULO III

                           Horas Extras

Artículo 16

Se considerarán horas extras la que excedan la jornada ordinaria de
trabajo.

Por jornada ordinaria se entiende la jornada de 6 u 8 horas, según el
régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30 o 40 horas
semanales respectivamente.

Artículo 17

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo,
Ministros de Estado o el funcionario de mayor jerarquía de cada Unidad
Ejecutora, podrá disponer la realización de tareas en régimen de horas
extras.

Artículo 18

La resolución que establezca trabajo en régimen de horas extras, se
ajustará a las formalidades dispuestas por los artículos 3 y 4 pudiendo
también el funcionario en esos casos excusarse en los términos que hace
referencia el inciso 3º del artículo 3º.

Artículo 19

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 6 a 4 horas
continuas, según que el funcionario reviste en el régimen de 6 u 8 horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá excepcionalmente
sobrepasar el límite establecido precedentemente, en aquellos casos de
funcionarios que en razón de su idoneidad o capacitación técnica se
consideren indispensables. En ese caso, el funcionario podrá excusarse sin
expresión de causa.

Asimismo y también en forma excepcional podrá, excederse el límite que
fija el inciso 1º del presente artículo, a efectos de atender los aumentos
extraordinarios de trabajo, siempre que el jerarca de la Unidad Ejecutora
no pueda disponer del personal extra necesario, para evitar la pérdida de
materias de fácil deterioro o que se comprometa el resultado técnico de un
trabajo, no pudiendo en ningún caso exceder del límite de 6 u 8 horas
respectivamente.

Artículo 20

El régimen de trabajo en horas extras será retribuido con un incremento
del 50% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora. A ese
efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora
y las fracciones mayores como una hora.

Artículo 21

En aquellas reparticiones en que se autorice la compensación de horas por
salidas anticipadas, retiro en horas intermedias y similares, los
funcionarios que tuviesen horas a compensar, no recibirán retribución por
las horas extras o descanso compensatorio a que se refiere el artículo 5º
hasta tanto no realicen dicha compensación.

                             CAPITULO IV

                       Actividades Insalubres

Artículo 22

La Comisión Honoraria creada por la ley 11.577 de 14 de octubre de 1950 y
modificativas, será competente para:

a)   Determinar cuáles actividades serán consideradas insalubres en la
     Administración Central; y
b)   Establecer los horarios especiales en aquellas actividades que por
     su grado de insalubridad deban cumplirse en una jornada menor a la
     autorizada por el artículo 25º.

La Comisión se pronunciará a petición de parte o de oficio.

Artículo 23

En caso de que las solicitudes que se presentaren ante ella trajeran como
consecuencia un aumento considerable en su actividad, el Ministerio de
Salud Pública deberá proporcionarle los medios así como los funcionarios
que requieran las nuevas tareas.

Artículo 24

Para los funcionarios que cumplan actividades declaradas insalubres regirá
la obligatoriedad del control médico establecido por la ley 9.697. Dicho
control deberá efectuarse en forma semestral.

Artículo 25

Para las actividades insalubres, la jornada ordinaria máxima será de 6
horas.

Cualquiera sea la duración de la jornada de trabajo, tratándose de
actividades insalubres, la remuneración será la equivalente a una jornada
de 8 horas. Si dicha actividad se desarrolla en horario nocturno, se
compensará con un 25% adicional sobre el sueldo o salario que corresponda
en unidades hora.

                             CAPITULO V

                        Principios generales

Artículo 26

Fíjase un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en
unidades horas para aquellos servicios que tengan previsto legalmente
retribuciones especiales por trabajo en días inhábiles o en horario
nocturno.

Artículo 27

El trabajo que comience en calidad de hora extra continuará en tal
concepto aunque abarque parte o toda una jornada nocturna, o un día o más
inhábil.

Si por el contrario la jornada de trabajo comenzare en día inhábil o en horario nocturno y se prolongare abarcando todo o parte de una o más
jornadas ordinarias igualmente se considerará el horario trabajado como
hora extra, deduciéndose del mismo las horas correspondientes a la jornada
ordinaria las que serán retribuidas en la forma corriente.

Se considerará hora extra toda tarea prestada sin interrupción que
hubiera comenzado en día inhábil o en horario nocturno y no abarcarse todo
o parte de una jornada ordinaria pero sobrepasare la duración de ésta.

Artículo 28

Para los funcionarios ocupados excepcionalmente en horario nocturno o días
inhábiles, se considerará jornada ordinaria completa la jornada de seis
horas cualquiera fuera el régimen en que se encuentra el funcionario.

Artículo 29

Las Unidades Ejecutoras que tienen a su cargo el cumplimiento de programas
comprendidos en el Plan de Desarrollo económico nacional, programarán el
cumplimiento de las metas propuestas independientemente de lo dispuesto en
el presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la retribución por
cumplimiento en tareas extraordinarias, deberá ceñirse a los porcentajes
dispuestos en este reglamento.

Artículo 30

El presente decreto se aplicará a los organismos de la Administración
Central con excepción de los Ministerio de Defensa Nacional e Interior.

Artículo 31

Cométese a la Inspección General de Hacienda el contralor y vigilancia del
funcionamiento del presente decreto.

Artículo 32

Se exhorta a los organismos no comprendidos en el presente decreto (Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados) a adoptar por decisiones internas,
normas de contenido similar adaptándose a las modalidades particulares de
cada servicio.

Artículo 33

Comuníquese, publíquese, etc.

DEMICHELI. - General HUGO LINARES BRUM. - JUAN CARLOS BLANCO. - ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO CRISPO AYALA. - ADOLFO CARDOSO GUANI. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - MARIO ARCOS PEREZ. - JULIO EDUARDO AZNAREZ. - ERNESTO LLOVET.
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