Fecha de Publicación: 28/11/2003
Página: 563-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 473/003

Prorróganse todas las operaciones en admisión temporaria, al sólo efecto 
de la nacionalización y/o exportación de los saldos pendientes.
(3.384*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 19 de noviembre de 2003
                                                                          
VISTO: el régimen que regula las importaciones en admisión temporaria.-

RESULTANDO: que numerosas empresas encontraron dificultades con motivo de 
la situación recesiva de los mercados internacionales, especialmente los 
de los países limítrofes, lo cual ha derivado en la cancelación de 
contratos y negocios oportunamente concretados.-

CONSIDERANDO: I) que dicha situación, iniciada a partir del mes de enero 
de 1999, no ha permitido la reexplotación de la totalidad de los bienes 
ingresados en el régimen de Admisión Temporaria establecido por el 
Decreto Nº 420/990, de 11 de setiembre de 1990.-

II) que resulta oportuno y conveniente establecer, en  forma excepcional, 
una prórroga del plazo de las, operaciones en admisión temporaria que 
vencieron con anterioridad al 1º de julio de 2003, a efectos de la 
nacionalización y/o exportación de los saldos pendientes.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo previsto en las Leyes Nros. 
3.816, de 15 de julio de 1911, 4.266, de 12 de octubre de 1912 y 
artículos 50º y 168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Prorrógase por un plazo de noventa días a partir de la fecha de vigencia 
del presente Decreto en forma excepcional, todas las operaciones en 
admisión temporaria, aún las ya prorrogadas, cuyos plazos vencieron con 
anterioridad al 1º de julio de 2003, al sólo efecto de la nacionalización 
y/o exportación de los saldos pendientes.-

Artículo 2

 Las empresas comprendidas en lo previsto en el artículo anterior, 
deberán abonar los tributos de importación dentro del plazo de prórroga 
dispuesto por dicho artículo.-

Artículo 3

 Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 431/977 de 6 de noviembre de 
1997.

Artículo 4

 Lo dispuesto en el artículo 3º regirá para las operaciones en admisión 
temporaria que se tramiten a partir de la fecha de vigencia del presente 
Decreto.

Artículo 5

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería requerirá del Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay (LATU) un informe en el que conste la inspección 
y verificación de los saldos que se solicite amparar en el presente 
Decreto.-

Artículo 6

 Se incluyen dentro de los beneficios de este Decreto las exportaciones 
que habiendo sido cumplidas en fecha posterior al vencimiento de las 
admisiones temporarias de que se trate, hayan originalmente declarado las 
mismas en los respectivos documentos aduaneros de exportación.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR.


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