Fecha de Publicación: 06/12/2006
Página: 598-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con
el artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción 
Industrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria 
(10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando 
cumplan con las siguientes condiciones:

a) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas
   de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con 
   plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial.

b) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de
   Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas 
   instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando.

b.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de 
     Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el 
     cronograma de desgravación establecido en el artículo 10.

b.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos clasificados 
     en la misma partida arancelaria (4 dígitos de la Nomenclatura Común 
     del MERCOSUR) que el producto incluido en el régimen y/o productos 
     que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el 
     régimen.
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