Fecha de Publicación: 06/12/2006
Página: 598-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 473/006

Dispónese que el Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los 
productores domésticos, podrá fijar un arancel menor o igual a la Tasa 
Global Arancelaria (TGA), a las importaciones originarias de la República
Argentina, cuando se cumpla alguna de las condiciones que se determinan.
(2.053*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 

                                       Montevideo, 27 de Noviembre de 2006

VISTO: la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, los artículos 3° y 4° 
del Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977, el artículo 1° del 
Decreto-Ley N° 14.988 de 7 de enero de 1980, la Ley N° 16.671 de 13 de 
diciembre de 1994 que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la 
Ronda Uruguay del GATT, el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002, el 
Decreto N° 2/003 de 2 de enero de 2003, el Decreto N° 264/003 de 30 de 
junio de 2003 y el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003.

RESULTANDO: I) que por el literal B) del artículo 2° de la Ley N° 12.670 
citada se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos no superiores 
al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, 
artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos 
de la industria nacional.

II) que en función de la facultad legal citada precedentemente, se dictó 
el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002 por el cual se faculta al 
Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables 
inclusive al comercio intra-zona, únicamente cuando existan precios 
distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional.

III) que esa facultad conferida al Ministerio de Economía y Finanzas fue 
limitada por el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003 en cuanto 
sólo podrá ejercerla en relación a los productos incluidos en su anexo, 
cuando se configuren situaciones especiales derivadas de precios 
distorsionados por la aplicación de políticas de estímulo regionales y 
sectoriales.

IV) que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de 
diciembre de 2003 fijó derechos específicos a los productos incluidos en 
el anexo del Decreto N° 550/003, cuando sus importaciones fueran 
procedentes de la República Argentina, origen para el que se verificaban 
las situaciones especiales mencionadas.

CONSIDERANDO: I) que si bien el libre comercio ha sido consagrado en el 
MERCOSUR, existen otros compromisos asumidos en este ámbito respecto de 
los cuales no se han registrado avances significativos. Específicamente, 
el tratamiento de las políticas públicas en general y de los incentivos 
en particular, son las áreas más relevantes para este caso.

II) que las Zonas de Promoción Industrial y las retenciones a las 
exportaciones implementadas en la República Argentina distorsionan el 
comercio bilateral y con terceros países, impidiendo la constitución de 
un mercado ampliado y colocando a los productores nacionales en una 
posición desventajosa para competir.

III) que las políticas de subsidios, particularmente las referidas a las 
Zonas de Promoción Industrial, prolongan potencialmente sus efectos más 
allá del período en el cual dichos subsidios son transferidos, por la vía
de la reducción del costo de las inversiones iniciales y el abatimiento 
de los costos fijos durante la vida útil de las mismas.

IV) que el régimen de derechos específicos, en su versión última, procura 
mejorar las condiciones de competencia de la industria nacional en el 
mercado doméstico en relación con los productos argentinos alcanzados por 
las políticas públicas mencionadas.

V) que a partir de las evaluaciones de los efectos y el funcionamiento 
del régimen de derechos específicos llevadas a cabo por distintos grupos 
técnicos que han estudiado el tema con un alcance general y en áreas 
específicas, se ha decidido su sustitución por un sistema de pérdida o 
reducción de la preferencia arancelaria, que utiliza aranceles ad-valorem 
en lugar de específicos y establece los criterios para la concesión de 
excepciones y la incorporación de nuevos productos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores 
domésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor
o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones 
originarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las 
siguientes condiciones.

a) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N° 
   550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en 
   alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina 
   instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o 
   Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas 
   en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus 
   exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese 
   país a una tasa de retención mayor o igual al 10%.

b) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N° 
   550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes 
   condiciones:

   b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la 
        República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San 
        Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos 
        con plantas instaladas en dichas zonas;

   b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina 
        representan por lo menos el 30% del valor total de las 
        importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma 
        posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del 
        MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses.

   b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen
        al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del
        producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses.

A los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la 
expresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual 
en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese 
producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos 
tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 2

 Previo a la fijación del arancel a que se refiere el artículo 1°, el 
Poder Ejecutivo deberá requerir el asesoramiento de la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina 
de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio 
de Economía y Finanzas.

Artículo 3

 Los productores domésticos podrán solicitar la fijación de un arancel de
conformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para un producto 
similar competitivo con su producción.
Esta solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de 
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, acreditando el
cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1° de este 
Decreto y la existencia de un perjuicio resultante de las importaciones 
alcanzadas por las políticas regionales y/o sectoriales 
mencionadas. Estas circunstancias deberán ser proporcionadas bajo 
declaración jurada, en formulario impreso suministrado por la referida 
Dirección Nacional.

Artículo 4

 Una vez recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Industrias del 
Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de 
inmediato a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política 
Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas (de ahora en más, los 
restantes órganos). Simultáneamente se dará a publicidad la referida 
solicitud, a efectos de que otros sectores productivos nacionales, que 
puedan verse afectados por la eventual adopción de medidas, puedan 
presentar sus observaciones al respecto.

Artículo 5

 Los sectores productivos nacionales que presenten observaciones en el 
marco de lo dispuesto en el artículo anterior, presentarán las mismas 
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería. Sin perjuicio de los elementos que se entienda 
pertinente aportar, la presentación deberá contener preceptivamente la 
siguiente información:

a) Acreditación de la representatividad del sector productivo en cuyo 
   carácter se realiza la presentación, debiendo ser ésta superior al 50%
   de la producción nacional.

b) Demostración de la existencia de ofertas del producto similar 
   involucrado originarias de otros países que son comparables, en 
   términos de características del producto y condiciones comerciales, 
   especialmente en lo que refiere a cantidades y precios, antes del pago 
   de aranceles. En su defecto, deberá demostrarse que las importaciones 
   originarias de la República Argentina no afectan significativamente la
   competitividad del correspondiente sector productivo nacional del 
   producto similar, generando al mismo tiempo beneficios de 
   competitividad para el sector productivo que los emplea que exceden 
   aquellos perjuicios.

El plazo para la presentación de las mismas será de 15 días corridos a 
partir de la publicación de la solicitud. La Dirección Nacional de 
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir 
copia de inmediato a los restantes órganos.

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Industrias emitirá un informe respecto del 
cumplimiento de los extremos establecidos en el párrafo 2do. del artículo
3° dentro de un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de 
la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de observaciones,
y remitirá el mismo a los restantes órganos.

Artículo 7

 Los órganos involucrados dispondrán de un plazo de quince (15) días, 
contados a partir de la fecha de la remisión del informe al que hace 
referencia el artículo anterior para formular eventuales observaciones 
con relación al mismo así como para emitir pronunciamiento con relación a 
eventuales observaciones que se hayan presentado en el marco de lo 
dispuesto por el artículo 5°.

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de hasta noventa (90) días 
corridos, contados desde la presentación de la solicitud, para incluir el
producto en el régimen con su arancel respectivo. Vencido dicho plazo sin
que se haya realizado la inclusión, se considerará denegada la solicitud.

Artículo 9

 Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con
el artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción 
Industrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria 
(10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando 
cumplan con las siguientes condiciones:

a) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas
   de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con 
   plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial.

b) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de
   Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas 
   instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando.

b.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de 
     Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el 
     cronograma de desgravación establecido en el artículo 10.

b.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos clasificados 
     en la misma partida arancelaria (4 dígitos de la Nomenclatura Común 
     del MERCOSUR) que el producto incluido en el régimen y/o productos 
     que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el 
     régimen.

Artículo 10

 En el caso del agotamiento de los programas de beneficios de las plantas
instaladas en Zonas de Promoción Industrial referido en el artículo 
anterior, el arancel correspondiente aplicado de conformidad con el 
presente Decreto será eliminado en cuatro reducciones consecutivas, 
lineales y anuales, a partir del 1° de enero del quinto año posterior a 
la fecha de agotamiento de los programas de beneficios mencionados.

Los años serán contados a partir del 1° de enero inmediatamente posterior 
a la fecha de agotamiento de los programas de beneficios.

Artículo 11

 A los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo 9°, cada
importador del producto deberá presentar la correspondiente solicitud 
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería, declarando bajo juramento que el producto importado 
cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la 
excepción.

Dicha solicitud y la declaración jurada respectiva deberán presentarse en
formulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional. En 
caso de agotamiento del programa de beneficios de una planta instalada en 
Zona de Promoción Industrial, deberá adjuntarse asimismo certificado 
emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la 
República Argentina o el organismo que corresponda, dejando constancia
del hecho.

Artículo 12

 Una vez presentada una solicitud de excepción y la declaración jurada 
respectiva, en forma adecuada y completa, el Ministerio de Industria, 
Energía y Minería dispondrá la excepción para el importador, producto y 
exportador correspondientes, dentro del plazo de 15 días corridos, 
mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 13

 Quienes incurrieren en falsa declaración jurada serán pasibles de la 
aplicación de las sanciones penales establecidas por la legislación 
vigente.

Artículo 14

 Los derechos específicos fijados por la Resolución del Ministerio de 
Economía y Finanzas de 31 de diciembre de 2003, y las correspondientes 
excepciones, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 15

 La Tasa Global Arancelaria (TGA) resultante del arancel fijado de 
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto se desagregará de 
acuerdo con el régimen general.

Artículo 16

 Deróganse los Decretos N° 137/002, de 18 de abril de 2002, N° 2/003, de
2 de enero de 2003, N° 264/003, de 30 de junio de 2003, y N° 550/003, de 
31 de diciembre de 2003.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; REINALDO GARGANO; MARTIN PONCE DE LEON; JOSE MUJICA. 
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