Fecha de Publicación: 04/12/1991
Página: 647-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 6

   Las personas físicas y/o jurídicas y condominios de cualquier
naturaleza, dedicados a la referida actividad y que infringieran lo
establecido en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas 
por el Capítulo VII del Decreto Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y/o la clausura temporal o definitiva del establecimiento o explotación, con
prohibición expresa de realizar futuros contratos de hospedaje, bajo
cualquier forma y suspensión temporaria, en su caso, de admisión de 
nuevos huéspedes. 
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