Fecha de Publicación: 04/12/1991
Página: 647-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 476/991

Explotación de Servicios Apart-Hoteles, se adecua reglamentación.

Ministerio de Turismo.

                                     Montevideo, 5 de setiembre de 1991.

   Visto: el decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974, que regula 
las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios turísticos.

   Resultando: I) Que el Art. 11 lit. A) del decreto ley 14.335 definió
con carácter general el alojamiento turístico como objeto de la 
regulación legal;

   II) Que por decreto 230/985 de 12 de junio de 1985, el Poder Ejecutivo
estableció las características que individualizan a los Establecimientos
para Hoteleros encuadrados en el sistema Apart-hotel;

   III) Que, por su parte, el decreto 817/986 del 11 de diciembre de 1986 reglamentó la actividad de las empresas que explotan dicha modalidad de
alojamiento turístico.

   Considerando: que resulta necesario adecuar la mencionada
reglamentación, para obtener una mejor regulación normativa del servicio
turístico de para-hotelería.

   Atento: lo expuesto, a lo establecido por los Arts. 11 lit. a) del
decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974; Arts. 32 y 33 del decreto
230/985 de 12 de junio de 1985,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran "Apart-hoteles" a los establecimientos constituidos por
un conjunto de apartamentos pertenecientes a un edificio o complejo
habitacional, destinados a brindar alojamiento turístico, mediante un
precio día por día y, usualmente, por períodos no superiores a los veinte
días, siempre que permitan al huésped el uso integral de un apartamento,
con, por lo menos, alguno de los servicios complementarios siguientes:
portería, conserjería, mucama y central telefónica.

Artículo 2

   Las personas físicas o jurídicas que exploten inmuebles propios o
arrendados a terceros destinados al servicio de Apart-Hotel están
obligados a inscribir el establecimiento en el Registro de Hoteles,
Pensiones o Afines, llevado por el Ministerio de Turismo, quedando
habilitados para utilizar la referida denominación en el exterior del
mismo, así como en toda su papelería y publicidad.

Artículo 3

   En el acto de formalizar la inscripción, los interesados deberán
presentar, bajo forma de declaración jurada:

a) los datos relativos a las instalaciones, servicios básicos
complementarios y demás características de los alojamientos, con
especificación del número de aquellos destinados a la explotación, a los
efectos de su futura categorización;
b) las tarifas o precios que se propongan para las diversas modalidades 
de alojamiento denunciadas;
c) autorización del propietario del inmueble, cuando no sea éste quien
ejerza la actividad.

Artículo 4

   A partir de la respéctiva inscripción, deberá comunicarse al Registro
cualquier modificación o cese, transitorio o definitivo, en la
autorización de los alojamientos que integran la explotación total o
parcial de los edificios o bloques de apartamentos, destinados, en todo o
en parte, a la modalidad descripta.

Artículo 5

   Las personas físicas o jurídicas que exploten los servicios de
Apart-Hotel deberán llevar un Libro de Registro, en los que se asentarán
los diversos contratos de hospedaje que realicen, determinando fecha,
período de duración, individualización del contratante y precio pactado,
el cual estará a disposición del Ministerio de Turismo.

Artículo 6

   Las personas físicas y/o jurídicas y condominios de cualquier
naturaleza, dedicados a la referida actividad y que infringieran lo
establecido en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas 
por el Capítulo VII del Decreto Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y/o la clausura temporal o definitiva del establecimiento o explotación, con
prohibición expresa de realizar futuros contratos de hospedaje, bajo
cualquier forma y suspensión temporaria, en su caso, de admisión de 
nuevos huéspedes. 

Artículo 7

   El Ministerio de Turismo queda facultado por razones fundadas, para
disponer con carácter precario y por un plazo de 180 (ciento ochenta) 
días a partir de la vigencia del presente decreto, la inscripción 
prevista en el artículo 1º, en caso de que los obligados a ella 
carecieran de alguno de los requisitos actualmente exigidos para el registro de los establecimiento de hospedaje, por la ley Nº 13.659 de 2 
de junio de 1968, sus decretos reglamentarios y demás leyes 
modificativas.

Artículo 8

   En todo lo no previsto por esta reglamentación, el funcionamiento de
los Apart-Hoteles se regulará por lo establecido en el Decreto Nº 230/985 
de 12 de junio de 1985, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 9

   Derógase el decreto Nº 817/86 de 11 de diciembre de 1986.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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