Fecha de Publicación: 04/12/1991
Página: 647-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 7

   El Ministerio de Turismo queda facultado por razones fundadas, para
disponer con carácter precario y por un plazo de 180 (ciento ochenta) 
días a partir de la vigencia del presente decreto, la inscripción 
prevista en el artículo 1º, en caso de que los obligados a ella 
carecieran de alguno de los requisitos actualmente exigidos para el registro de los establecimiento de hospedaje, por la ley Nº 13.659 de 2 
de junio de 1968, sus decretos reglamentarios y demás leyes 
modificativas.
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