El Ministerio de Turismo queda facultado por razones fundadas, para
disponer con carácter precario y por un plazo de 180 (ciento ochenta)
días a partir de la vigencia del presente decreto, la inscripción
prevista en el artículo 1º, en caso de que los obligados a ella
carecieran de alguno de los requisitos actualmente exigidos para el registro de los establecimiento de hospedaje, por la ley Nº 13.659 de 2
de junio de 1968, sus decretos reglamentarios y demás leyes
modificativas.