Fecha de Publicación: 18/11/1993
Página: 296-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6º del decreto 136/992 de 31 de marzo de 1992,
por el siguiente:
   "Artículo 6º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente
mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que
corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de 
dichos plazos los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto por el literal b) o el c) del artículo
anterior.
   A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por 
todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La 
reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la cancelación o renovación del préstamo".
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