Fecha de Publicación: 18/11/1993
Página: 296-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 477/993

Fíjase una tasa preferencial para el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) para determinados préstamos.
(2071)

Ministerio de Economía y Finanzas


                                     Montevideo, 1 de noviembre de 1993 

   Visto: El Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA),
creado por el artículo 1º del Título 15 del Texto Ordenado 1991.

   Considerando: conveniente fijar una tasa preferencial del tributo para
préstamos con plazos mayores a cinco años.

   Atento: a la autorización concedida al Poder Ejecutivo por el artículo 2º del mencionado Título, para establecer las tasas del impuesto dentro 
de los límites fijados.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 136/992 de 31 de marzo de 1992
por el siguiente:
   "Artículo 5º. Tasas. Las tasas del tributo a aplicar para los hechos
generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto 
Ordenado 1991, serán:
   a) 0,10% (diez centésimos por ciento) anual, para préstamos otorgados
a plazos mayores de cinco años;
   b) 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) anual, para préstamos
otorgados a plazos no menores a tres años y hasta cinco años;
   c) 1,75% (uno setenta y cinco centésimos por ciento) anual, para el resto de los activos gravados".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6º del decreto 136/992 de 31 de marzo de 1992,
por el siguiente:
   "Artículo 6º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente
mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que
corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de 
dichos plazos los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto por el literal b) o el c) del artículo
anterior.
   A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por 
todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La 
reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la cancelación o renovación del préstamo".

Artículo 3

   Este decreto entrara en vigencia el 1º de noviembre de 1993.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO
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