Fecha de Publicación: 22/01/1996
Página: 922-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Modifícase el artículo 2º del Decreto 565/994 que quedará redactado
como sigue:
   "Artículo 2º: El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá
en forma simultánea con la Dirección Nacional de Aduanas el Documento
Unico de Exportación referido en el artículo anterior, con la firma de
los Institutos integrantes del Sistema Bancario Nacional que actúan en
carácter de Bancos intervinientes. Cométese a dichos Institutos la
responsabilidad de la certificación de la autenticidad de las firmas de
exportadores y Agentes de Comercio Exterior que preceptivamente deben
suscribir las respectivas documentaciones que integran el trámite de
operaciones de exportación. Para el caso de exportadores o quienes
suscriban por su cuenta las respectivas documentaciones, dicha
certificación acreditará asimismo su capacidad y legitimidad para
responsabilizar a las empresas y sus integrantes de las obligaciones
emergentes por las declaraciones, transgresiones y/u omisiones a las
normas vigentes que regulan el Comercio Exterior".
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