Fecha de Publicación: 22/01/1996
Página: 922-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 477/995

Modifícase el artículo 1º del decreto 565/994, al que se le dará una 
nueva redacción sobre las operaciones de exportación de mercadería 
mediante el Documento Unico de Exportación ante la Dirección Nacional de 
Aduanas.
(45*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                      Montevideo, 29 de diciembre de 1995

   Visto: la entrada en vigencia, a partir del 1º de enero de 1996, del
control unificado de las operaciones de exportación de mercaderías ante
la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el Documento Unico de
Exportación (D.U.E.).

   Resultando: que las sucesivas normas reglamentarias dictadas al
respecto, tornan inaplicables algunas de las disposiciones particulares
del Decreto Nº 565/994.-

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº15.809 de 8 de
abril de 1986 y los Decretos Nº 565/994 y Nº 570/994, de 29 de diciembre
de 1994, sus modificativos y concordantes.

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 565/994 que quedará redactado
como sigue: "Artículo 1º: Las operaciones de exportación de mercadería se
cursarán exclusivamente mediante el Documento Unico de Exportación
(D.U.E.) ante la Dirección Nacional de Aduanas por medios informáticos en
forma previa al embarque de la mercadería en todo el territorio nacional.

Artículo 2

   Modifícase el artículo 2º del Decreto 565/994 que quedará redactado
como sigue:
   "Artículo 2º: El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá
en forma simultánea con la Dirección Nacional de Aduanas el Documento
Unico de Exportación referido en el artículo anterior, con la firma de
los Institutos integrantes del Sistema Bancario Nacional que actúan en
carácter de Bancos intervinientes. Cométese a dichos Institutos la
responsabilidad de la certificación de la autenticidad de las firmas de
exportadores y Agentes de Comercio Exterior que preceptivamente deben
suscribir las respectivas documentaciones que integran el trámite de
operaciones de exportación. Para el caso de exportadores o quienes
suscriban por su cuenta las respectivas documentaciones, dicha
certificación acreditará asimismo su capacidad y legitimidad para
responsabilizar a las empresas y sus integrantes de las obligaciones
emergentes por las declaraciones, transgresiones y/u omisiones a las
normas vigentes que regulan el Comercio Exterior".

Artículo 3

   Modifícase el artículo 8º del Decreto Nº 565/994 que quedará redactado
como sigue: Artículo 8º: El Documento Unico de Exportación podrá incluir
productos correspondientes a diferentes ítem de la nomenclatura cuando
estos integren una misma operación de exportación.

Artículo 4

   Modifícase el artículo 12º del Decreto Nº 565/994 que quedará
redactado como sigue:
   "Artículo 12º. Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 17º, 18º,
19º y 20º del Decreto Nº 756/968 de 18 de diciembre de 1968, Decreto Nº
930/973 de 1º de noviembre de 1973 y sus modificativos, la Resolución del
Poder Ejecutivo Nº 529/974 de 21 de marzo de 1974 y toda otra norma que
se oponga a la presente.

Artículo 5

   Derógase el inciso 2º del artículo 3º, los artículos 6º, 9º, 11º y 14º
del Decreto Nº 565/994 de 29 de diciembre de 1994.

Artículo 6

   La vigencia del Documento Unico de Exportación será de 20 (veinte)
días corridos. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para
prorrogar dicho plazo por períodos iguales, en caso de necesidad
justificada.

Artículo 7

   El Documento Unico de Exportación se presentará ante la Dirección
Nacional de Aduanas, en el formulario que luce anexo hasta tanto se
armonice el formato único para los Estados Partes del MERCOSUR.

Artículo 8

   Modifícase el artículo 13º del Decreto Nº 565/994 de 29 de diciembre
de 1994, en la redacción dada por los Decretos Nos. 116/995 y 232/995 de
fechas 15 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1995, respectivamente, el que
quedará redactado:
   "Artículo 13º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º
de enero de 1996. El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá
comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas los criterios referidos en
el artículo 3º antes del 21 de febrero de 1995. Los diferentes Organismos
involucrados prestarán su colaboración para la implementación de lo
dispuesto en el presente Decreto".

Artículo 9

   La asignación y pago de viáticos a los efectos de la realización de
las inspecciones previstas en las funciones de contralor aduanero se
regirán por lo establecido en el Decreto Nº 679/991 de 11 de diciembre de
1991, concordantes y modificativos, siendo en este caso de cargo de los
usuarios solicitantes.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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