Fecha de Publicación: 02/03/1998
Página: 902-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 12/03/1998.
Decreto 48/998

Díctanse normas referidas a la actividad del sector, fiscalizado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
(427*R)

    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.

                                         Montevideo, 18 de febrero de 1998

    VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, para que se dicten normas relativas a la actividad del
sector;

    RESULTANDO:
        I) que el art. 7 de la ley Nº 2856, de 17 de julio de 1903,
prevee que la alcoholización sólo podrá efectuarse mediante la
autorización correspondiente del órgano de fiscalización, según el decreto
Nº 80/994, de 25 de febrero de 1994. Por el art. 4º se había fijado el 30
de noviembre como fecha máxima para la corrección mediante alcoholización
de bodega;

        II) que la ley Nº 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al Poder
Ejecutivo a autorizar el filtrado y prensado de borras y orujos, de
acuerdo a las condiciones de cada zafra;

        III) que el art. 3º del decreto Nº 103/994, del 8 de marzo de
1994, establece parámetros relativos a la acidez volátil de los vinos en
bodega y circulación;

        IV) que el art. 5º del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de
1989, establece la posibilidad de disponer el cumplimiento de
declaraciones juradas y formalidades, relativas a la fiscalización, de
conformidad con el literal J) del art. 143 de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987;

        V) que el art. 143 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en su literal J), confiere al Instituto Nacional de Vitivinicultura
la función de fiscalización del cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que regulan la actividad del sector, y el literal B) del
art. 144 de la ley Nº 15.903 faculta a dicho Instituto para asesorar con
carácter preceptivo en el dictado de normas relativas a las formas y
condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación,
destilación, comercialización, importación y exportación de los productos
vitivinícolas;

    CONSIDERANDO:
        I) conveniente que el plazo máximo para adecuar el grado
alcohólico a 10º (alcohol en volumen), de los vinos comunes, cosecha 1998,
existentes en bodega sea el 30 de noviembre de 1998, y que en lo sucesivo
el Instituto Nacional de Vitivinicultura quede autorizado para disponer,
en los años siguientes, y de acuerdo a las condiciones de cada zafra, las
alcoholizaciones de los vinos, sus plazos y condiciones técnica a
cumplirse;

        II) oportuno autorizar para la zafra 1998, el filtrado y prensado
de borras y orujos en las condiciones y pautas técnicas que determine el
Instituto Nacional de Vitivinicultura;

        III) conveniente modificar los parámetros relativos a la acidez
volátil de los vinos en bodega, reduciendo los tenores, modificándose el
art. 3º del decreto Nº 103/994 del 8 de marzo de 1994;

        IV) oportuno que toda vez que ingrese a un establecimiento
industrial una partida de uva para vinificar, con un grado de alcohol en
potencia por debajo del mínimo que determine el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, de  acuerdo a las condiciones de cada Vendimia, el
bodeguero deberá comunicarlo al citado Instituto, por medio de declaración
jurada, dentro de las 24 horas del ingreso de la uva al establecimiento,
en el formulario que expedirá el Instituto;

        V) conveniente limitar la presencia en bodega de sidra, jugo de
manzana y manzana en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30
de junio de cada año, por cuanto dichos productos impiden la normal
fiscalización en la zafra referida, de la elaboración y demás operaciones
que se realizan en dicho período a los productos vitivinícolas;

    ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 2856 de 17 de julio de 1903, su
decreto reglamentario, la ley Nº 15903 de 10 de noviembre de 1987, en sus
artículos 141 y siguientes, y modificaciones de la ley Nº 16.002 de 25 de
noviembre de 1988, artículos 48, 49 y 50, y las demás disposiciones supra
citadas,

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                               DECRETA:

Artículo 1

El plazo máximo para adecuar el grado alcohólico a 10 g/l, alcohol en
volumen de los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1998,
existentes en bodega será hasta el 30 de noviembre de 1998. El Instituto
Nacional de Vitivinicultura queda facultado para disponer en los años
sucesivos, y de acuerdo a las condiciones de cada zafra, la autorización
de las alcoholizaciones, sus plazos máximos y las condiciones técnicas a
cumplir por parte de los industriales bodegueros.-

BATALLA - SERGIO CHIESA


Recibido por D. O. el 20 de Febrero de 1998
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