Fecha de Publicación: 02/03/1998
Página: 902-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 12/03/1998.

Artículo 4

Toda vez que ingrese a un establecimiento industrial una partida de
uva con un grado alcohólico por debajo del mínimo que determine el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, de acuerdo a las condiciones de la
vendimia, el bodeguero deberá comunicarlo por medio de declaración jurada,
dentro de las veinticuatro horas del ingreso de la uva al establecimiento,
en el formulario que a esos efectos expida el Instituto.
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