Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 14

   Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas,
se fijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que hayan suscripto convenios de afiliación colectiva en los 
que se establezcan que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al 
aumento de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e 
Ingresos, deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un 
plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de vigencia de
este decreto. En caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, 
las cuotas referidas en el párrafo precedente se actualizarán en la misma
oportunidad y por el mismo procedimiento que se ajusta la cuota promedio 
prevista en el artículo 2°. 
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