Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 482/990   

Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar libremente la 
cuota promedio de sus afiliados individuales vitalicios.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                    Montevideo, 24 de octubre de 1990.  

   Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988, del 12 de 
junio de 1988 y modificativos regula la adquisición de derechos 
asistenciales por parte de las personas que se incorporan a las 
Instituciones de Asistencia Colectiva; así como la transferencia de 
afiliados entre las mismas.

   Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

   II) Que el Ministerio de Salud Pública implementará controles de 
calidad asistencial, de forma de asegurar a los afiliados un correcto 
nivel de atención en las diversas Instituciones;

   III) Que la libre determinación del nivel de cuotas, hasta un
determinado monto  máximo, por parte de las propias Instituciones
posibilitará un mayor equilibrio entre los intereses de los afiliados y
de los funcionarios médicos y no médicos que prestan servicios en las
mismas;

   IV) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de afiliados pertenecientes a una misma
Institución;

   V) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos 
de las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de
determinados servicios, a fin de impedir una contribución 
desproporcionada de aquellos que más la utilizan.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente
la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios sujeto a 
las condiciones establecidas en el presente decreto. 

Artículo 2

   La cuota promedio, sin el aporte a Fondo Nacional de Recursos y sin
sobrecuota por inversiones, de socios no vitalicios con internación
semiprivada de cada Institución no podrá ser superior a N$ 24.900.00
(nuevos pesos veinticuatro mil novecientos) al 1° de noviembre de 1990.

Artículo 3

   El monto a que se refiere el artículo anterior se actualizará en
el porcentaje de aumento que resulte de considerar: a) La incidencia de
las variaciones operadas en el Indice Medio de Salarios del Sector Salud
(Consejo de Salarios del Grupo 40) con una ponderación del 55% (cincuenta
y cinco por ciento); b) La incidencia de las variaciones operadas en el 
tipo de Cambio Interbancario Vendedor (B.C.U.) con una ponderación del 
20% (veinte por ciento); c) La incidencia de las variaciones operadas en 
el Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) 
con una ponderación del 25% (veinticinco por ciento).

   A tales efectos se considerarán las variaciones de los parámetros
indicados al mes inmediato anterior. 

Artículo 4

   La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará
cuando surja un incremento de los parámetros superior al 6% (seis por
ciento) o en forma bimensual de acuerdo al incremento operado en los
mismos. 

Artículo 5

   La cuota máxima por categoría de afiliados no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados
individuales no vitalicios de la Institución. En caso de que la 
Institución establezca cuotas diferenciales deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a los afiliados jubilados o 
pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad 
social, no superen el 85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo
Nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados
que hubieran optado por el régimen de internación privada. 

Artículo 6

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante 
el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer 
internación privada a sus afiliados podrán cobrar por dicho concepto, a 
quienes opten por este régimen de internación, una suma por día de 
internación o un monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos 
valores serán fijados libremente. 

Artículo 7

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán ofrecer una
categoría de afiliación que excluya de la cobertura asistencial la
medicación ambulatoria. La cuota por dicha afiliación deberá reflejar la
disminución de costos por la no prestación de este beneficio.

Artículo 8

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar 
asimismo, una suma adicional a la cuota a que se refiere el artículo 1°
de este decreto para el financiamiento de inversiones previamente 
autorizadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 88/983, de 22 de 
marzo de 1983. Previo a la aplicación de dicha suma adicional deberán 
presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas acreditando la 
autorización de la correspondiente inversión y comunicando el monto de la 
suma mensual fijada para su financiamiento, que no podrá ser superior al 
7,5% (siete con cinco por ciento) de la cuota promedio establecida en el
artículo 2° de este decreto, así como el plazo de cobro previsto. 

Artículo 9

   Las Instituciones que perciban a sus afiliados la referida suma
adicional deberán informar semestralmente y dentro de los 15 (quince) 
días hábiles siguientes a cada semestre, al Ministerio de Economía y 
Finanzas, acerca de los ingresos y egresos percibidos del semestre y 
totales acumulados por este concepto mediante un desarrollo explicativo 
de la inversión realizada.

Artículo 10

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a limitar el plazo de
cobro de la suma adicional, prevista en el artículo 8°, fijada por la
Institución a efectos de evitar que los fondos recaudados se apliquen a
otros destinos. 

Artículo 11

   A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que se refiere el
artículo 1° no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por
concepto de internación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo
Nacional de Recursos establecido por decreto ley 14.897, de 23 de mayo de
1979. 

Artículo 12

   La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario de DISSE se calculará de
acuerdo al siguiente procedimiento: 97,50% (Noventa y siete con cincuenta
por ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados no vitalicios
de las respectivas Instituciones, cuando en un período de doce meses el
incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990, en el departamneto
de Montevideo, no supere el 6% (seis por ciento) y en el Interior del 
País el 12,5% (doce con cinco por ciento; 95% (noventa y cinco por
ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados no vitalicios de 
las respectivas Instituciones, cuando en un período de doce meses el 
incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990, en el departamento
de Montevideo, se sitúe entre el 6% (seis por ciento) y el 12,5% (doce 
con cinco por ciento) y en el Interior del País entre un 12,5% (doce con cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) y 92,5% (noventa y 
dos con cinco por ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados
no vitalicios de las respectivas Instituciones, cuando en un período de 
doce meses el incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990, en 
el departamento de Montevideo supere el 12,5% (doce con cinco por ciento) 
y en el Interior del País el 25% (veinticinco por ciento). 

Artículo 13

   Las cuotas correspondientes a beneficiarios de DISSE amparados al 31
de octubre de 1990, situadas en importes superiores a lo establecido en 
el artículo precedente no serán disminuidas ni recibirán aumentos hasta 
que sean equiparadas por las cuotas de los beneficiarios que se 
incorporen por este decreto.

Artículo 14

   Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas,
se fijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que hayan suscripto convenios de afiliación colectiva en los 
que se establezcan que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al 
aumento de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e 
Ingresos, deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un 
plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de vigencia de
este decreto. En caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, 
las cuotas referidas en el párrafo precedente se actualizarán en la misma
oportunidad y por el mismo procedimiento que se ajusta la cuota promedio 
prevista en el artículo 2°. 

Artículo 15

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar
tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios
asistenciales, los cuales no podrán superar los siguientes valores:

                                                            N$

a) Despacho de medicamentos ............................. 2.300.00

b) Consulta Médica ......................................

   1) De no urgencia en consultorio ..................... 1.500.00
   2) De urgencia centralizada .......................... 2.700.00
   3) De no urgencia a domicilio ........................ 3.800.00
   4) De urgencia a domicilio ........................... 7.700.00

c) Consulta Odontológica ................................ 3.800.00

Artículo 16

   Los valores fijados en el artículo anterior se ajustarán en la
oportunidad y en el porcentaje de aumento que se opere en el nivel máximo
de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2°. 

Artículo 17

   Se establece un examen periódico preventivo optativo por parte de los
afiliados a cada Institución de Asistencia Médica Colectiva, que tendrá
validez para las distintas actividades en el orden nacional (Deportes,
Trabajo, Licencia para Conducir, Estudios, etc.) y para el cual las 
mismas están autorizadas a cobrar 2 (dos) cuotas de afiliación mutual. 

Artículo 18

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán comunicar al
Ministerio de Economía y Finanzas previo a su aplicación los valores
resultantes de los ajustes a que se refiere el artículo 15. 

Artículo 19

   Por concepto de utilización de los Servicios de Atención Médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 103/986, de 13 de
diciembre de 1986, éstas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por este decreto. 

Artículo 20

   Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas las Instituciones deberán comunicar al 
Ministerio de Economía y Finanzas la información que  ésta solicite, así 
como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar a los
efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y
realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles. 
Conjuntamente con la referida comunicación, las Instituciones deberán 
presentar los Certificados exigidos por el artículo 17 del decreto 
301/987, de 23 de junio de 1987. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a 
partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen 
observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, los 
niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto entrarán en 
vigencia a partir del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las 
Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a los 
comunicados al Ministerio de Economía y Finanzas. 

Artículo 21

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, fijar el monto de la
cuota promedio a que se refiere el artículo 1º de este decreto, de 
aquellas Instituciones cuyos precios presenten un comportamiento 
notoriamente diferente al generalizado para Instituciones de similar
nivel de desarrollo o que intenten prevalecerse de una posición 
monopólica. 

Artículo 22

   El Ministerio de Salud Pública controlará la calidad asistencial que
brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como su
nivel de desarrollo, de acuerdo a los parámetros que establezca la
Dirección General de la Salud. 

Artículo 23

   Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y
Finanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva información sobre  montos de cuotas, tasas moderadoras y
niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y toda otra información que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.

Artículo 24

   Derógase en lo pertinente los decretos 400/984, de 21 de setiembre de
1984, 860/985, de 27 de diciembre de 1985, 820/986, de 15 de diciembre de
1986, 212/988, de 2 de marzo de 1988, 78/989, de 22 de febrero de 1989 y
decreto de fecha 19 de setiembre de 1990 y todas las normas vigentes que
se opongan a las disposiciones de este decreto.

Artículo 25

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la Capital. 

Artículo 26

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.-

LACALLE HERRERA. - ALFREDO SOLARI. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - CARLOS A. 
CAT.
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