Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

   Por concepto de utilización de los Servicios de Atención Médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 103/986, de 13 de
diciembre de 1986, éstas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por este decreto. 
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