Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas las Instituciones deberán comunicar al
Ministerio de Economía y Finanzas la información que ésta solicite, así
como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar a los
efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y
realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles.
Conjuntamente con la referida comunicación, las Instituciones deberán
presentar los Certificados exigidos por el artículo 17 del decreto
301/987, de 23 de junio de 1987. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a
partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen
observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, los
niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto entrarán en
vigencia a partir del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las
Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a los
comunicados al Ministerio de Economía y Finanzas.