El monto a que se refiere el artículo anterior se actualizará en
el porcentaje de aumento que resulte de considerar: a) La incidencia de
las variaciones operadas en el Indice Medio de Salarios del Sector Salud
(Consejo de Salarios del Grupo 40) con una ponderación del 55% (cincuenta
y cinco por ciento); b) La incidencia de las variaciones operadas en el
tipo de Cambio Interbancario Vendedor (B.C.U.) con una ponderación del
20% (veinte por ciento); c) La incidencia de las variaciones operadas en
el Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.)
con una ponderación del 25% (veinticinco por ciento).
A tales efectos se considerarán las variaciones de los parámetros
indicados al mes inmediato anterior.