Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   La cuota máxima por categoría de afiliados no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados
individuales no vitalicios de la Institución. En caso de que la 
Institución establezca cuotas diferenciales deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a los afiliados jubilados o 
pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad 
social, no superen el 85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo
Nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados
que hubieran optado por el régimen de internación privada. 
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