Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán ofrecer una
categoría de afiliación que excluya de la cobertura asistencial la
medicación ambulatoria. La cuota por dicha afiliación deberá reflejar la
disminución de costos por la no prestación de este beneficio.
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